STSJ Castilla y León 523/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:4347
Número de Recurso31/2006
Número de Resolución523/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a nueve de noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 31/2006 interpuesto por la entidad Paorcal S.L, representada por la procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado D. Julio Toledo Jaúderes, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 1 de diciembre de 2.005, por la que se fija el justiprecio de la finca número B-40001-085-C con referencia catastral parcela 247 del polígono 2 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.), ambos representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de enero de 2.006. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de junio de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso:

  1. ).- Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

  2. ).- Declare el derecho de la Entidad recurrente a percibir de la entidad beneficiaria el justiprecio que asciende por la expropiación de la parcela a que se refiere este proceso a la cantidad de 78.882, 84 €, más los intereses de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de 5 de septiembre de 2.006, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de octubre de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 1 de diciembre de 2.005, por la que se fija el justiprecio de la finca número B-40001-085-C, con referencia catastral parcela 247 del polígono 2 del término municipal de Segovia, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia"; Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 1.246,19 € de los que 929,70 € corresponde al valor del suelo a razón de 1.033 m2 x 0,90 €/m2; 255,89 € corresponde al concepto de expropiación parcial, a razón de 3.000m2 x 0,90 €/m2 x 10%, y finalmente por premio de afección la cantidad de 46,49 € (5 % sobre 929,70 €).

SEGUNDO

Contra esta resolución la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y reclamando la valoración que se recoge en la hoja de aprecio, por lo que da por reproducidos los argumentos técnicos y jurídicos contenidos en la misma. Esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos:

  1. ).- Que la entidad Paorcal, S.L., como propietaria de las parcelas números 218, 222, 248 (comprende antiguas fincas catastrales núm. 81 y 82), 247, 221, y 255, tenía arrendados un total de 41.316 m2 a la mercantil Canteras Ortiz, S.A. para su explotación minera y ello por estar incluidas dentro del recinto espacial de la Cantera de Hontoria, y que sin embargo dichos derechos mineros así como el suelo citado han sido expropiados para la ejecución del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia" motivando ello la extinción forzosa de dicho arrendamiento, dejando por ello la mercantil Paorcal de percibir 1.250.000 ptas. mensuales, lo que supone una pérdida anual de 90.151,80 €, es decir una pérdida anual de 2,18 €/m2. Insiste la actora que la finca de autos, así la parcela 247 del polígono 2 de Segovia (Hontoria) se halla encuadrada dentro de dicha Cantera, y por ello dentro de las fincas arrendadas a la mercantil Canteras Ortiz, S.A.; si bien precisa que dicha finca ya fue objeto de una primera expropiación con anterioridad para la misma obra, pero que lo que ahora es objeto de enjuiciamiento es el justiprecio que corresponde a la ocupación complementaria de dicha finca y que se identifica como B-40.001-085-C, comprendiendo esta segunda ocupación la extensión de 1.033 m2.

  2. ).- Que por la expropiación de tales derechos mineros la mercantil Canteras Ortiz, S.A. ha percibido la indemnización de 9.916.699,72 € según Convenio Expropiatorio firmado al efecto, y ello porque tal expropiación motivaba la imposibilidad de continuar la explotación minera de las parcelas comprendidas en el ámbito de la cantera, delimitada por la línea roja del plano obrante en el expediente administrativo; sin embargo, añade que dicho acuerdo y el abono de dicho importe no comprende la indemnización que corresponda a los propietarios de las fincas que forman parte de la cantera.

  3. ).- Que dicha parte demandante muestra disconformidad con la valoración dada por la resolución recurrida por cuanto que valora el suelo de acuerdo con un "supuesto" aprovechamiento rústico como si fueran pastos de secano cuando los terrenos están arrendados a la Entidad Cantera Ortiz, para su explotación minera, lo que no ha sido puesto en duda por la Administración. También muestra disconformidad con la valoración realizada por el Jurado por cuanto que se apoya en el informe de un ingeniero agrónomo, quien a juicio de la actora, se inventa el criterio y el período de arrendamiento para determinar lo que dicha parte llama "una seudo" indemnización por la pérdida de la renta cobrada por Paorcal a Canteras Ortiz, S.A. Por ello entiende que el criterio fijado por el Jurado conlleva una confiscación de rentas por cuanto que todavía restaban muchos años de vida normal a la cantera y por tanto al arrendamiento.

  4. ).- Que a la vista de la fecha a la que ha de ir referida la valoración (la pieza de justiprecio se abrió el día 5.11.2003) y teniendo en cuenta los criterios de valoración recogidos en el art. 26 de la Ley 6/1998, considera la actora que no es posible acudir a los valores de fincas análogas para aplicar el método de comparación por cuanto que nos encontramos ante fincas dedicadas a una explotación minera no encontrándose fincas similares para buscar esos valores análogos.

  5. ).- Que por ello la actora considera que para verificar la valoración del suelo expropiado y comprendido en dicha Cantera, debe acudirse al método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de valoración, y que por ello en el presente caso no existe inconveniente ninguno en partir de "la renta real obtenida como consecuencia de una explotación minera", debiendo aplicarse el 3 % como tipo de capitalización, según dispone la Ley de Haciendas Locales.

  6. ).- Que aplicando tales criterios, y dado que la totalidad de la superficie arrendada a Canteras Ortiz supone 41.316 m2, que la renta anual del arrendamiento de dicha superficie es de 90.151,80 €, que la misma debe capitalizarse al 3 %, que la superficie de la finca de autos que es objeto de expropiación en este segundo expediente es de 1.033 m2, lo que representa a su juicio el 2,5 % del conjunto de los 41.316 m2 arrendados, es por lo que considera que la indemnización por la parte expropiada de la finca de autos debe fijarse en el 2,5 % de la capitalización de la renta anual de todas las fincas arrendadas y que asciende a 75.126,51 €, al que deberá sumarse el 5 % en concepto de afección, arrojando sendos conceptos el total importe de 78.882,84 €, y ello con los intereses legales correspondientes. No obstante en sus conclusiones corrige lo que considera que es un error aritmético y modificando el suplico de su demanda pone de manifiesto que debe tenerse en cuenta la total superficie de la finca de autos -5.640 m2-, ya que considera que la extinción de la explotación minera provoca la pérdida de renta por la totalidad de la parcela; y por ello añade que como quiera que la superficie de dicha finca implica el 13,65 % del total -41.316 m2- de las fincas arrendadas, es por lo que considera que el justiprecio o indemnización a solicitar debe corresponderse con el 13,65 %...

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