STSJ Castilla y León 19/2002, 18 de Enero de 2002

PonenteD. Dª. Concepción Garcia Vicario
ECLIES:TSJCL:2002:155
Número de Recurso164/2001
Número de Resolución19/2002
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. Concepción Garcia VicarioD. Valentín Varona GutiérrezD. Santos Honorio de Castro García

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de enero de dos mil dos.

En el recurso contencioso administrativo numero 164/01 interpuesto por la entidad REPSOL PETROLEO S.A. representada

por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendida por Letrado, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 23 de febrero de 2001, desestimando la reclamación económico administrativa 9/2425/97 formulada por la recurrente, contra resolución del expediente sancionador - Nº 970000047 - del Administrador Principal de Aduanas de Burgos de fecha 12 de agosto de 1997, por infracción tributaria simple a la Ley de Impuestos Especiales, por el que se declara a la interesada responsable de una infracción tributaria simple, y se le impone una multa de 100.000 pesetas; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2-4-01.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19-5-01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule el acuerdo de la Administración de Aduanas de Burgos de 12 de agosto de 1997, por la que se impuso a REPSOL PETROLEO S. A., una sanción tributaria, por el impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 100.000 pesetas por infracción del ordenamiento jurídico vigente, pronunciamiento de nulidad que habrá de extenderse a la resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de 23 de febrero de 2001 que la confirma".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20-6-01 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, presentaron las partes conclusiones escritas, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 23 de febrero de 2001, desestimando la reclamación económico administrativa 9/2425/97 formulada por la recurrente, contra resolución del expediente sancionador - Nº 970000047 - del Administrador Principal de Aduanas de Burgos de fecha 12 de agosto de 1997, por infracción tributaria simple a la Ley de Impuestos Especiales, por el que se declara a la interesada responsable de una infracción tributaria simple, y se le impone una multa de 100.000 pesetas.

Invoca la actora en apoyo de sus pretensiones anulatorias que ha prescrito la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias por infracciones simples, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere el art. 132 de la Ley 30/92, que no estamos en presencia de una acción típica, al no concurrir en el presente supuesto los presupuestos jurídicos contemplados en el art. 19.1 y 6 de la Ley 38/92, y que se ha infringido el principio de legalidad con ausencia de culpabilidad, argumentando que en todo caso, es absolutamente desproporcionada la declaración de nulidad del documento de acompañamiento, por el solo hecho de superarse, y no en mucho, el plazo previsible de duración del viaje entre Tarragona y Pontevedra, realizado por el camión cisterna Z-4365-R, cargado con el producto denominado PROPEL-45, entendiendo que la superación del tiempo de duración del transporte, es una mera irregularidad , no constitutiva por sí sola de ninguna infracción tributaria, careciendo de relevancia tributaria en orden a la gestión del tributo, no pudiendo sancionarse una conducta que no aparece con exactitud delimitada como infracción administrativa por vulnerar el principio de tipicidad consagrado en el art. 25 de la Constitución.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Entiende la recurrente que ha prescrito la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias por infracciones simples, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere el art. 132 de la Ley 30/92, ya que la prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones por infracciones simples no aparece regulada en la Ley General Tributaria - que solo contempla lo concerniente a infracciones tributarias graves - por lo que es preciso acudir a lo dispuesto en el art. 132.1 de la Ley 30/92, que prevé el plazo de prescripción de un año para el supuesto de infracciones leves, por lo que habiendo transcurrido con exceso dicho plazo, concurre - a juicio de esa parte - la prescripción invocada.

No podemos , sin embargo, compartir tal argumentación , ya que tratándose de infracciones tributarias, hemos de acudir necesariamente a lo dispuesto en el art. 64.c) de la LGT conforme al cual, prescriben a los cinco años ( actualmente cuatro años- de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/98 - ) la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias, y no estableciendo tal precepto diferenciación alguna, resulta obligado interpretar que el plazo que allí se establece es aplicable a los diversos tipos de infracciones, y no solo a las graves- como entiende la recurrente -, sino también a las leves, ya que donde la Ley no distingue, no procede hacer diferenciaciones.

Siendo esto así, es claro que el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para sancionar las infracciones no es el previsto en el art. 132 de la Ley 30/92, sino el establecido con carácter general en el art. 64.c) de la LGT, no debiendo olvidarse que conforme a lo dispuesto en el art. 132 de la LRJ-PAC, las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan, y solo cuando éstas no lo señalen, es cuando se podrá acudir a dichos plazos, lo que no ocurre en el presente caso, al existir un precepto concreto ( art. 64.c) de la LGT ) que regula tal cuestión, debiendo reseñarse que en todo caso, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, los procedimientos tributarios se regirán por su normativa específica, y solo en defecto de norma tributaria aplicable se aplicará supletoriamente las disposiciones de esa Ley; supletoriedad a la que no hemos de recurrir en el presente caso, por existir una norma especifica que regula la prescripción en materia tributaria.

No siendo aplicable el plazo de prescripción de un año, es evidente que no concurre la prescripción invocada, ya que el procedimiento sancionador se inició en marzo de 1997, dictándose resolución sancionadora el 12 de agosto de 1997, por lo que es obvio que entre esas fechas no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años - establecido en la legislación vigente en el momento de la comisión de las infracciones - ni el plazo de cuatro años establecidos en la Ley 1/98, por lo que sin necesidad de entrar en los problemas de derecho transitorio que puedan plantearse con relación a la reducción del plazo de prescripción de cinco a cuatro años, hemos de concluir que no había prescrito la acción de la Administración para imponer la sanción tributaria, debiendo decaer tal motivo de impugnación.

En otro orden de cosas, la recurrente invoca la supuesta inconstitucionalidad del art. 64.c) de la LGT, por estimar que infringe el principio de igualdad y de legalidad, ante lo que supone someter la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias por infracciones tributarias simples al plazo de cuatro años que es el previsto para las infracciones graves, al no distinguirse entre infracciones graves y leves como hace la Ley 30/92.

Ahora bien, para resolver esta cuestión, procede previamente efectuar una serie de matizaciones, y así:

a).- que corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición legal una vez aprobada la Constitución Española, en tanto que corresponde a los Tribunales de Justicia plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando se estime que la cuestión legal aplicable al caso enjuiciado infringe o vulnera un precepto constitucional.

b).- que la alegación de inconstitucionalidad alegada por las partes en un proceso no tiene carácter vinculante para los Tribunales de Justicia, para obligarles necesariamente a plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad.

c).- que la...

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