STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:245
Número de Recurso2276/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 2276/99

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 DE ENERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Marcos frente a CONSTRUCCIONES DIAZ DE ARGOTE S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: El demandante D. Marcos prestó sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Construcciones Díaz de Argote, S.A. desde el 7-5-1986, comunicando la empresa el 22- 9-1997 la finalización del contrato con efectos de 7-10-1997, habiendo promovido el actor juicio por despido en el que se dictó Sentencia el 16-2-98 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava en la que se apreció caducidad de la acción, resolución confirmada en suplicación por sentencia del T.S.J. del País Vasco de 22-9-1998, unidas a los autos y que se dan por reproducidas.

Segundo

El actor sufrió un accidente laboral el 19-5-1997, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 23-4-1998, fecha en la que el INSS le reconoció la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo y con efectos del 5-2-1998.

Tercero

Construcciones Díaz de Argote, S.A. suscribió el 20-2-1986 póliza de seguro de accidentes con la aseguradora Mutua General de Seguros, con fecha de efecto del 12-2-1986, prorrogada anualmente y en la que se cubría a los trabajadores de la empresa, incluído el demandante, por los riesgos de muerte e invalidez permanente por accidente, figurando en las condiciones particulares como descripción del riesgo "Convenio de la Construcción"; encontrándose la empresa al corriente en el pago de la prima pactada.

Cuarto

Constan unidos a los autos y se dan por reproducidos los Convenios Colectivos de la Construcción y Obras Públicas de Alava 1993-96 (BOTHA de 19-4-93) y de 1998 (publicado en el BOTHA el 11-5-1998).

Quinto

Se celebraron los actos de conciliación administrativa los días 22 de octubre y 6 de noviembre de 1998, terminando sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Marcos frente a la empresa CONSTRUCCIONES DÍAZ DE ARGOTE, S.A. y la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, debo condenar y condeno a dichas demandas a pagar solidariamente al actor la suma de 3.310.000 pts. condenando a la Mutua General de Seguros a pagar asímismo el interés legal de dicha cantidad vigente el 6 de noviembre de 1998, incrementado en el 50 por 100, devengado desde dicho día hasta el pago toal de indemnzación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marcos sufrió un accidente laboral el 19 de mayo de 1.997, cuando prestaba servicios para la empresa constructora alavesa demandada, de resultas del cual se le ha reconocido, por resolución de 23 de abril de 1.998, una incapacidad permanente total con efectos desde el 5 de febrero de 1.998, cuando su contrato de trabajo estaba ya extinguido (lo que ocurrió el 7 de octubre de 1.997). El 12 de noviembre de 1.998 demandó a dicho empresario y a la aseguradora con la que éste cubría la mejora prevista en el convenio de la construcción de Alava para la incapacidad total derivada de accidente laboral pidiendo su condena solidaria al pago de cuatro millones quinientas mil pesetas o, subsidiariamente, tres millones trescientas diez mil pesetas, con un recargo del 20% de interés anual desde el 5 de mayo de 1.998. El Juzgado de lo Social num. 1 de Alava, en sentencia de 8 de junio de 1.999, ha acogido la pretensión subsidiaria de la demanda, si bien con intereses moratorios sólo desde el 6 de noviembre de 1.998 y en cuantía resultante del 150% del interés legal del dinero, sustentando el pronunciamiento referido a la pretensión principal en un doble argumento: a) se aplica el convenio con vigencia en el trienio 1.997/1.999, pues aunque se publicó el 11 de mayo de 1.998, dispone expresamente su vigencia desde el 1 de enero de 1.997; convenio cuyo art. 46 remite a la fecha del accidente en orden a determinar la fecha del hecho causante de la mejora; b) aún de aplicarse el convenio con vigencia en el cuatrienio 1.993/1.996 (que no efectúa esa remisión), no se habría demostrado que la fecha del dictamen de la UVAMI fuera anterior al 7 de octubre de 1.997, lo que debe perjudicar a las demandadas.

Pronunciamiento que la aseguradora demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, pretendiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR