STSJ Andalucía 1294/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:10071
Número de Recurso632/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1294/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREUD. FRANCISCO JAVIER VELA TORRESD. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

Rollo de Suplicación nº: 632/2.000

Sentencia nº : 1.294/2.000

Presidente e/f.

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Magistrados

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga a tres de Julio de dos mil.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Cristina Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Cristina Y OTROS sobre Derechos-cantidad, siendo demandado CENTRO COMERCIALES PRYCA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de diciembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Los demandantes ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "Centros Comerciales Pryca, S.A.", en el centro de trabajo "Pryca Los Patios" de Málaga, con la antigüedad, salario y categoría profesional que constan en la demanda, y que se dan por reproducidos.

  2. ) Las relaciones laborales de los actores con la empresa demandada se instrumentalizaron a través de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, contratos que han sido aportados por ambas partes y cuyo contenido, además de sus prórrogas y anexos, se dan por reproducidos.

  3. ) En fecha 14-8-87 los trabajadores de Pryca Málaga, S.A. y la empresa acordaron la adhesión al Convenio Colectivo Nacional de Grandes empresas de Distribución, comprometiéndose la empresa a mantener a los trabajadores de Pryca Málaga (presentes y futuros) todos los beneficios que venían disfrutando como consecuencia del Convenio Colectivo de empresa que a la firma del citado acuerdo dejó de existir. Asimismo se acordó que todos los conceptos de contenido económico serían revisados en años sucesivos en el mismo porcentaje de incremento que se pactara en el convenio nacional. El citado acuerdo ha sido aportado por las partes y su contenido íntegro se da igualmente por reproducido.

  4. ) Por sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de esta ciudad de 20-5-96 (que ha adquirido firmeza en fecha 18-2-99), dictada en proceso de Convenio Colectivo seguido contra la empresa "Centros Comerciales Pryca, S.A. se declaró que el acuerdo de adhesión al Convenio de Grandes Almacenes y los aspectos que se declaran subsistentes para el personal de Pryca Los Patios resulta de aplicación a todo el personal actual y que se contrate en un futuro, así como que la empresa no puede dejar sin efecto esos acuerdos ni excluir la aplicación de los mismos, tanto en aspectos individuales como colectivos.

  5. ) En fecha 1-7-90 "Pryca Málaga, S.A." fue absorbida por "Hipermercados Pryca, S.A." cuya actual denominación es "Centros comerciales Pryca S.A.".

  6. ) La empresa demandada ha abonado a los actores sus retribuciones con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

  7. ) Las diferencias entre las cantidades percibidas por los actores y las que habrían percibido con arreglo a los conceptos retributivos contenidos en el acuerdo de 14-8-87 (condiciones económicas del convenio de la empresa Pryca Málaga con las actualizaciones pactadas para el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes) asciende a las sumas reclamadas en la demanda según desglose contenido en el hecho cuarto de la misma, que se da por reproducido.

  8. ) A la finalización de sus respectivos contratos de trabajo los demandantes firmaron sendos finiquitos en los que declaran hallarse "completamente liquidados y finiquitados, no acreditando cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, vacaciones, participación en beneficios, protección a la familia, dietas o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo que me ha unido con la citada empresa hasta la fecha".

  9. ) Dª. Angelina es madre de dos hijos nacidos el 7-9-93 y el 18-10-93 respectivamente.

  10. ) Los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el CMAC en fecha 18-5-99, que se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. Ley de Procedimiento Laboral la parte actora recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo, pretensión que ha de tener favorable acogida al ser fiel reflejo de la realidad documental aportada a autos.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1281 del Código Civil.

Tal y como viene siendo unánimemente reconocido por la doctrina científica y por la jurisprudencia, el finiquito tiene un contenido complejo. Por lo pronto, el finiquito puede ser expresión de una voluntad extintiva del contrato (finiquito-extinción); pero también puede comprender, alternativa o acumulativamente, un remate o saldo de cuentas (finiquito-ajuste), pudiéndose adicionar a todo ello la declaración de que las partes, a partir de ese momento, nada se deben entre sí. Armado así de una estructura jurídica compleja, el "recibo de finiquito" está dotado o puede estarlo de un valor liberatorio de las distintas realidades que documenta, actuando o pudiendo actuar en su caso como prueba fehaciente de la extinción del contrato y del ajuste de cuentas de cantidad, o de una u otro. La densa y ya dilatada problemática jurídica que en lo esencial plantea el debate sobre el "saldo y finiquito" se centra, precisamente, en la atribución o no de fuerza liberatoria, extremo éste que va a ser analizado al hilo de los criterios elaborados por los tribunales laborales.

La formidable masa de pronunciamientos judiciales recaídos en torno a la eficacia liberatoria del recibo de saldo y finiquito refleja en sus presupuestos fácticos una etiología que, como no podía ser de otro modo, se corresponde con el contenido complejo que cabe apreciar en este documento. En un primer grupo de casos, probablemente el más numeroso, el pleito suele nacer como consecuencia de una acción de despido promovida por un trabajador, frente a la que el empresario alega la existencia de un finiquito; es decir, objeta la realidad misma de la acción que de contrario se ejerce, argumentando que la extinción del contrato de trabajo tuvo lugar a través de un acuerdo mutuo del que el citado recibo da constancia. En otras ocasiones, en cambio, la demanda emprendida por el trabajador lo es por reclamación de cantidad, frente a la que la parte demandada opone la excepción del pago, presentando como prueba del cumplimiento de sus obligaciones un finiquito.

Partiendo de estos presupuestos, la respuesta judicial mayoritaria ha venido siendo la de conferir al finiquito fuerza liberatoria, reconociéndole, salvo algunas excepciones en casos verdaderamente límites, un valor probatorio de la extinción por contrario consenso y del cumplimiento de las deudas reclamadas. En el curso de los últimos años, sin embargo, los tribunales laborales están observando un mayor rigor en la apreciación de la eficacia liberatoria del finiquito.

TERCERO

En su condición de negocio jurídico bilateral enderezado a producir el efecto extintivo del contrato, el mutuo acuerdo requiere para su validez la concurrencia de los requisitos enunciados en el art. 1261 C.C.: consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa de la obligación. Por otra parte, al documento que formaliza ese negocio jurídico le son aplicables las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los arts. 1281 y s.s. del mismo texto legal. La atribución o no al finiquito de fuerza liberatoria es el resultado, en suma, de una compleja operación, de apreciación fáctica y jurídica, en la que el juez ha de discernir si se contienen o no los ingredientes necesarios para la existencia misma del contrato al que las partes contratantes han pretendido dar vida, al tiempo que ha de aclarar su verdadero contenido.

En la tesis judicial mayoritaria antigua, esta compleja operación experimenta, sin embargo, una drástica simplificación y reducción que se instrumenta a través de dos ideas, constitutivas del núcleo duro de esa tesis, e identificables, apenas sin esfuerzo, en la inmensa mayoría, por no decir en la totalidad, del corpus de pronunciamientos que en ella se inscribe. La primera consiste en circunscribir la cuestión relativa a la concurrencia de los elementos exigidos para la validez del negocio jurídico celebrado a un problema de libre formación de la voluntad del trabajador. En el debate sobre la validez-invalidez del mutuo acuerdo está ausente así cualquier referencia no ya al objeto, omisión que es fácilmente comprensible, sino también a la causa. La segunda idea fuerza sobre la que se alza esta tesis afecta al método como se interpreta el contenido del finiquito, que se dirige al exclusivo conocimiento del sentido de la voluntad emitida, recortando de este modo la materia y los materiales sobre los que versa la interpretación misma; esto es, dejando fuera de esta función todo lo que sea extraño a la declaración de voluntad o lo que no encuentre amparo en la forma.

Lo anterior señalado, las diferencias apreciables...

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