STSJ Murcia 1242/2001, 12 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
Número de Recurso579/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1242/2001
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZD. JOSÉ LUIS ALONSO SAURAD. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ

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TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA Nº: 1242/2001

ROLLO Nº: RSU 579/2001

40128

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a doce de septiembre del dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel , contra la sentencia del JDO DE LO SOCIAL N. 5 de MURCIA de fecha 8 de enero del 2001, dictada en proceso número 538/2000, sobre DERECHOS, y entablado por D. Juan Manuel frente SINDICATO CSI-CSIF, CORREOS Y TELEGRAFOS, DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA C.A.R.M..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- En las últimas elecciones sindicales celebradas en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Murcia, se presentó el demandante D. Juan Manuel , con D.N.I. n° NUM000 en la lista del Sindicato C.S.I.-C.S.I.F., en cuya lista de candidatos figuraba el demandante, quien fue elegido. SEGUNDO.- El pasado día 11 de noviembre de 1.999 el Dr. Juan Manuel comunicó al Sr. DIRECCION000 Industriales de la E.P.E. Correos y Telégrafos de Murcia su intención de pasar como independiente en el Comité de Empresa, así como seguir haciendo uso de las 30 horas semanales. TERCERO.- Solicitó licencia sin sueldo durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2.000, de acuerdo con el artículo 35 del Convenio Colectivo. CUARTO.- El Sindicato C.S.I.-C.S.I.F. dirigió escrito con fecha: 13 de enero de 2.000 a la Oficina Pública de Registro y Resultados Electorales de la Dirección General de Trabajo de Murcia en el sentido de que el demandado D. Gerardo adquiría la condición de miembro del Comité de Empresa en sustitución del demandante. QUINTO.- Finalizada la licencia por asuntos personales solicitó el Sr. Juan Manuel nuevamente el crédito horario que había venido disfrutando, recibiendo comunicación del Sr. DIRECCION000 Industriales de la E.P.E. Correos y Telégrafos de Murcia en el sentido negativo por haber sido cesado como miembro del Comité de Empresa y sustituido por el demandado Sr. Gerardo . SEXTO.- Se celebró sin efecto el día 3 de julio de 2.000 el preceptivo acto de conciliación."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando en su totalidad la demanda promovida por D. Juan Manuel , debo absolver y absuelvo de la misma al Sindicato C.S.I.-C.S.I.F., a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma, así como a D. Gerardo y a Doña. Catalina .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de la DIRECCION GENERAL DE ETRABAJO DE LA C.A.R.M. y del SINDICATO CSI- CSIF, representados respectivamente por el Sr. Abogado del Estado y D. ISIDRO RODRIGUEZ GUILLEN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Juan Manuel presentó demanda, solicitando que se le reconozca su condición de miembro del comité de empresa, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento y se condene a los demandados a pagarle solidariamente por daños y perjuicios 200.000 ptas.

La sentencia recurrida desestimó la demanda conforme consta en ella.

El actor, disconforme, instrumenta recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Los recurridos se oponen en sus escritos de impugnación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El actor-recurrente, aduce, al amparo del art. 191.c) de la L.P.L., que, en síntesis, se habrían violado los artículos 67.3, 7.3 y 67.5, en relación con el artículo 45 del E. de los Trabajadores, y argumenta al comienzo de su recurso que: "sólo pueden ser revocados durante tal mandato por decisión de la mayoría absoluta los trabajadores que los eligieron, mediante asamblea a tal efecto convocada por al menos un tercio de los electores y mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. La sentencia declara probado que el actor, elegido miembro del comité de empresa el 11/03/1.999, comunica a los ocho meses (el 11/09/99) que por desacuerdos con el actuar del sindicato CSIF pasará a ejercer en el comité de empresa como independiente, con el disfrute de su crédito horario. El día 1 de Enero de 2.000 el trabajador pasó a disfrutar de una licencia, sin obligación de prestar servicio a la empresa y sin sueldo, por estudios, de tres meses de duración, derecho previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo. y el sindicato CSI-CSIF, dirige escrito el día 13 de Enero de 2.000 a la oficina pública de registro, comunicando que sustituye al actor como miembro...

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