STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2002

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2002:5524
Número de Recurso1243/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1243/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1088/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a veinte de diciembre de dos mil dos. La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1243/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO en el que se impugna: la Orden de 25 de Abril de 2.000, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de Diciembre de 1.999, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se denegó la autorización para la realización de las obras correspondientes al proyecto "Construcción de Polideportivo y Piscina Cubiertas de Orio", en lo relativo a las actuaciones previstas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Son partes en dicho recurso: - DEMANDANTE: AYUNTAMIENTO DE ORIO, representado por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado SR. RUIZ DEL CERRO ZABALO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de junio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Xabier Nuñez Irueta actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Orio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 25 de Abril de 2.000, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de Diciembre de 1.999, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se denegó la autorización para la realización de las obras correspondientes al proyecto "Construcción de Polideportivo y Piscina Cubiertas de Orio", en lo relativo a las actuaciones previstas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre; quedando registrado dicho recurso con el número 1243/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto al Orden de 25 de abril de 2000 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, por ser contraria a derecho, y asimismo se declare que el Ayuntamiento de Orio tiene derecho a ser autorizado en el uso de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, referido al sector Erribera de Orio para llevar a efecto las obras de construcción del Polideportivo y Piscina cubierta cuyo proyecto obra en el expediente administrativo, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar cuantos trámites sean precisos para la plena efectividad de todo ello, estándose en cuanto al pronunciamiento de costas, a lo prevenido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos y declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Por auto de 9 de mayo de 2001 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.571.875,04.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16/12/02 se señaló el pasado día 17/12/02 para la votación y fallo del presente recurso OCTAVO - En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Orio recurre la Orden de 25 de Abril de 2.000, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de Diciembre de 1.999, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se denegó la autorización para la realización de las obras correspondientes al proyecto "Construcción de Polideportivo y Piscina Cubiertas de Orio", en lo relativo a las actuaciones previstas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

La Orden recurrida también dispuso la paralización inmediata de las obras correspondientes a dicho proyecto, así como la restitución del lugar al estado anterior al inicio de las obras mediante el derribo de lo construido hasta aquel momento, como se decía, porque el Ayuntamiento de Orio no disponía de la preceptiva autorización para la ejecución de las obras correspondiente.

La Administración va a soportar su decisión fundamentalmente en el Art.25 de la Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas, al estar ante unas obras no permitidas, que no podían ser autorizadas a su amparo por encontrarnos ante unas instalaciones deportivas cubiertas cuando el punto 2 de dicho precepto legal, que sólo permitiría las instalaciones deportivas

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Orio en su demanda, con amplia exposición argumental tendente a soportar la pretensión dirigida a que se reconozca el derecho del Ayuntamiento a que le sea autorizado en el uso de la zona de servidumbre de protección de dominio publico marítimo terrestre llevar a cabo la obras de construcción del polideportivo y la piscina cubierta, junto a la anulación de las resoluciones recurridas, viene a hacer referencia a que estaríamos ante unas instalaciones propias de las competencias de las entidades locales, en relación a la ocupación del tiempo libre y turismo dentro de las previsiones del Art. 25.2 n) de la Ley de Bases de Régimen Local, señalando que si el Ayuntamiento de Orio debe cumplir tales objetivos competenciales es necesario disponer de instalaciones como las de autos; tras ello, se hacen referencias a la ubicación de las instalaciones, precisando que sería difícil negar la idoneidad de la ubicación, rechazando por ello que se puede achacar al Ayuntamiento de un criterio de mero capricho y arbitrariedad en cuanto al asentamiento de las instalaciones deportivas; adentrándose en la regulación de la Ley de Costas, se viene a defender que en la misma no estaría claro qué es lo prohibido ni lo permitido, dando pie a múltiples cuestiones interpretativas, trasladando por ello a la Sala la aplicación de la legislación en el caso concreto señalando que en ningún momento en el expediente consta mención alguna en relación a por qué el polideportivo y la piscina perturban la integridad del dominio público marítimo terrestre propiamente dicho, ni la de los fines de uso general a que está destinado, e igualmente, se dice, que no se sabe de forma específica qué características y elementos naturales se ven atacados o que perjudiciales consecuencias pueden derivarse de tales obras o instalaciones en relación a los términos de la Ley; la demanda, hace alusión a las limitaciones legales impuestas en la normativa sobre costas, así Ley y Reglamento, respectivamente Art. 25 y 46, defendiendo que no se prohibe expresamente en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre las instalaciones deportivas cubiertas, permitiendo expresamente las descubiertas, negando validez a la conclusión de la administración de que sólo están previstas y permitidas expresamente las instalaciones deportivas descubiertas, y que estarían por ello prohibidas las cubiertas; para el Ayuntamiento al mencionar de forma inequívoca las instalaciones deportivas descubiertas dejaría una laguna legal en relación con las cubiertas; así mismo, en relación con la expresión que se incorpora al Art. 25.2 de la Ley de Costas en cuanto a "no poder tener otra ubicación ", se dice que es ambiguo y que por ello hay que...

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