STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2001:8409
Número de Recurso298/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación 298/2000 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia Recurso 258/2000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1055/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia, a trece de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 298 de 2000, interpuesto contra Sentencia dictada, el diez de octubre de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 258/2000.

Han sido partes en el recurso:

  1. Como apelante la Diputación Provincial de Valencia representada y defendida por el Letrado don José Vicente Calabuig Hueso; y b) Como apelada, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia representada y defendida por el Letrado don Ricardo Ysern Lagarda; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha diez de octubre de 2000 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 258 de 2000 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice:

"DESESTIMANDO la cuestión previa planteada por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, y

ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Letrado D. RICARDO YSERN LAGARDA, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CC OO del P.V., contra el Decreto n° 3.253 de fecha 17.4.2000, dictado por la Excma. Diputación de Valencia que dispuso convocar Concurso de Méritos para la contratación temporal de tres Técnicos Medios de Servicios Culturales, Grupo B), para prestar sus servicios en el Centro SARC de dicha Corporación, llevándose a cabo dicha contratación al amparo de lo establecido en el art. 2 del RD 2720/98, DEBO DECLARAR COMO DECLARO, no ser conforme a derecho el Decreto recurrido, que en su virtud se anula. Sin costas."

Segundo

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de octubre pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero

En la substanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se reitera en esta instancia la inadmisión del recurso por falta de legitimación del Sindicato recurrente, procede, pues, considerar si la apelante-recurrente goza de legitimación para cuestionar el acto impugnado.

El art. 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional atribuye legitimación a los Sindicatos "que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos", se trata, pues, de decidir si el Sindicato apelante es titular de un interés colectivo que pueda resultar afectado por el acto administrativo o, si en cambio, su acción responde a la mera defensa de la legalidad sin habilitación legal para ello. Como es sabido, y ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 mayo 2000, el concepto de legitimación ha sido entendido en sentido expansivo, señalando la evolución de su interpretación del siguiente modo:

"a)El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28

  1. LJCA debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés"

    como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra S. 15.Dic 1993, aludiendo a la doctrina del TC sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo TC ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (TC...

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