STSJ Comunidad de Madrid 440/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2008:3978
Número de Recurso1342/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución440/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00440/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.342/2.007

Registro General nº 7.217/2.007

SENTENCIA Nº 440

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a seis de marzo del año dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.342/2.007 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Narciso, representada por la Procuradora Dª Marta Saint Aubin Alonso y asistido de la Letrada Dª Ana Luisa Barquín Pechero, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 499/2.007, por el que se indamitía a trámite el mencionado recurso. Siendo parte apelada la Dirección General de la Policía, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelada contiene parte dispositiva que disponía inadmitir al trámite el recurso contencioso-administrtivo y arcordar el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Letrado recurrente se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día seis de marzo del año dos mil ocho en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda la inadmisbilidad del recurso al no entender subsanado el defecto de falta de representación toda vez que entendía el Letrado designado de oficio no tenía atribuida dicha representación de su cliente sino tan solo su asistencia técnica, esto es su defensa.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que la designación de Letrado del turno de oficio equivale de facto a un poder de representación, por lo que el auto impugnado vulnera el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Los motivos del recurso han de ser rechazados. Si bien ésta Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido manteniendo el criterio que sostiene el apelante, a la vista de los distintos criterios sustentados por las distintas Secciones de ésta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que atentaban contra el principio de seguridad jurídica establecido como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho en la Constitución, el Ilmo. Sr. Presidente de dicha Sala convocó Pleno Jurisdiccional al amparo de lo dispuesto en la L.O.P.J., que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2.007, a fin de establecer una doctrina unitaria que garantizara el principio de cohesión, coherencia y seguridad jurídica. En dicho Pleno se acordó por mayoría, sin perjuicio de los votos particulares a que hubiera lugar, entender que "el nombramiento de Letrado del turno de oficio, confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación"; y ello por los siguientes motivos que se exponen a continuación.

La parte actora en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Es de significar que, no habiéndose designado Procurador de Oficio, la parte debe comparecer por sí misma o, en su caso, otorgar la representación procesal a su Letrado en legal forma, es decir, por acta notarial, procesal o consular.

Estando formuladas las expresadas reglas por norma de rango legal no es posible acudir a la aplicación analógica de otras que puedan llevar a distintas conclusiones ni cabe tampoco excepcionar su aplicación alegando el reconocimiento de determinados derechos a favor de justiciables de nacionalidad extranjera a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita porque ello no exceptúa la aplicación de las normas reguladoras de la postulación procesal ante este Orden Jurisdiccional, cuyo cumplimiento no cabe eludir pretendiendo sustituir el apoderamiento para el proceso en debida forma por otro exclusivamente válido para la vía administrativa o por la mera solicitud o el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

En el caso litigioso, tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición del recurso debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Como no lo estaba, y el Letrado carecía de representación, se imponía la comparecencia personal o la acreditación de la representación. En estas circunstancias, y como el Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa, es a ella a quien correspondía, en beneficio de su patrocinado, o bien darle asesoramiento para que se personara ante el Juzgado a firmar la demanda o bien instar del I.C.A.M. que, una vez hecha la designación de Letrado, lo participase al Colegio de Procuradores, si es que por haber desaparecido su cliente o por haberse ausentado, no podía comparecer en forma. Parece ser que existe un acuerdo corporativo del I.C.A.M. en el sentido de no comunicar al Colegio de Procuradores la asistencia jurídica por no ser preceptiva la presencia de Procurador ante los Juzgados, pero es entonces el Letrado quien en su solicitud al I.C.A.M. debe poner de manifiesto la imposibilidad material de comparecencia personal de su patrocinado, a fin de que se provea a su representación. En el presente caso nada de ello se ha hecho, y es más, puesto que la apelación se sustancia ante un Órgano Colegiado, también aquí la personación incurriría en el mismo vicio, en concreto la ausencia de Procurador.

Así las cosas, cuando no resulta posible la comparecencia personal de la parte ante el Juzgado para firmar la demanda, lo que es exigible a el Letrado es participar al Juzgado, al ser requerida, que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto al I.C.A.M. su situación de ilocalizable y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre Procurador de Oficio, pidiendo al Juzgado prórroga para subsanación hasta recibir la respuesta del Colegio de Procuradores.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y confirmación del auto de instancia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1.342/2.007, interpuesto por D. Narciso, representada por la Procuradora Dª Marta Saint Aubin Alonso y asistido de la Letrada Dª Ana Luisa Barquín Pechero, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 499/2.007, por el que se indamitía a trámite el mencionado recurso; y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUE FORMULA El MAGISTRADO DON JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 1342 DE 2007 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 499 de 2007 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 12 DE MADRID

PRIMERO.- El auto del Juzgado de instancia recurrido en apelación acuerda el archivo de las actuaciones al no entender...

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