STSJ Castilla-La Mancha 372/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:3266
Número de Recurso517/2005
Número de Resolución372/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 372

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 517/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la Entidad Mercantil ARAGU, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17-06-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de fecha28-3-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se realizó trámite de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de mayo de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren las resoluciones de fecha 28-3-2005 del TEAR que desestimaron las reclamaciones económico administrativas 19-195.2003 y 19- 196.2003 contra el acuerdo de liquidación provisional derivado del acta de disconformidad A02 nº 70641472, incoada a la entidad Aragu S.A. por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicio 2000, de la que resulta una base imponible comprobada negativa de 105.659.555 ptas. La liquidación determinaba una cuota a devolver de -4..659.555 ptas., importe a que ascienden las retenciones y pagos a cuenta del ejercicio, equivalentes a 29.793,51 euros. Las modificaciones de la base imponible negativa declarada respondían a los siguientes conceptos e importes: provisión proyecto Alfa Omega (4.540.391 ptas , provisión Granja Señorío de Molina (15.266.830 ptas.), venta de participaciones en Fertinatura (127.640.134 ptas). Asimismo se desestimaba la reclamación contra el acta de Inspección, firmada en disconformidad nº A1960003020000267 e importe de 79.442,10 euros de sanción por infracción contemplada en el art. 79 d) de la LGT por entender que no existía ningún tipo de culpabilidad.

El recurso interpuesto se sustenta en la siguiente motivación:

  1. Inexistencia de simulación en la operación de compraventa de las participaciones de la entidad Fertinatura S.L.

  2. Incorrecta determinación del valor real de las participaciones de Fertinatura S.L.

  3. Inexistencia de culpabilidad en la conducta de la empresa sancionada.

En su contestación al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado ésta se remite a la fundamentación contenida en la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Con objeto de perfilar adecuadamente la cuestión litigiosa debemos centrarnos exclusivamente, porque así lo ha querido la parte al interponer el recurso, en la deducción de la base imponible negativa del ejercicio del 2000, que la Administración Tributaria considera improcedente, de la pérdida producida por la venta de las participaciones que Aragu S.A. tenía en Fertinatura S.L. realizada a Safuen S.L. en virtud de contrato privado de 30-10-2000, con las consiguientes consecuencias sancionadoras, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de las resoluciones en cuanto a devoluciones e improcedencia de deducción de la base de provisiones por operaciones realizadas con otras sociedades.

TERCERO

La clave del asunto se centra en determinar la valoración de las participaciones sociales transmitidas a Safuen S.L. A los fines pretendidos existen diversos métodos y procedimientos de valoración. Así en los casos de transmisión de participaciones sociales autorizadas por la sociedad, su valoración será la convenida por las partes en aplicación del artículo 29 de la LSRL , o en su caso por lo dispuesto en el artículo 29.2.d), 2º párrafo de la misma norma, por el valor razonable que determine el auditor designado por los administradores.

Es en los demás casos regulados en los artículos 13,14 y 15 de la ley , separación de socios profesionales, exclusión de socios profesionales, transmisiones forzosa inter-vivos (embargos, liquidación de comunidad de gananciales, etc.), y mortis-causa, si no existe acuerdo, la ley contempla la previsión de que en el contrato social se "establezcan libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a las cuales haya de fijarse la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional excluido,así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda".

Procede realizar varias consideraciones: la presunta libertad que otorga el legislador para la fijación de criterios de valoración o cálculo para la determinación de la cuota de liquidación, entendemos no puede sustraerse a las disposiciones generales establecidas tanto para las sociedades anónimas, como para las sociedades limitadas.

Tampoco se podrá, "fijar estatutariamente" métodos y criterios de valoración que otorguen una cuota inferior al valor en balance de la sociedad, especialmente en casos en los que podría ser obligatoria la transmisión, ya que podrían ser considerados, por los socios o herederos, injustos.

Por tanto, parece más razonable que fijar un criterio valorativo que pudiese dar lugar a diferentes interpretaciones, determinar en los estatutos qué garantías debe cumplir la valoración o la cualificación de quien realiza la valoración, y cómo se le elige, ya que fijar un criterio que deba aplicarse dentro de 10 ó 20 años puede llevar a controversias, e incluso contradecir futuras regulaciones normativas.

En caso contrario, y no existiendo estos acuerdos estatutarios, ante la valoración de las acciones o participaciones sociales de una sociedad anónima o limitada, no cotizada, en casos de separación o exclusión de socios y trasmisiones forzosas o mortis causas, en la que no existe acuerdo sobre el valor razonable de las mismas o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, estas acciones o participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas tal y como se establece en el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el TRLSA y en el art. 100 de la LSRL , en la redacción dada por la disposición adicional novena y décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre .

El auditor de cuentas designado por el registrador mercantil, acudirá para realizar la valoración a la Norma Técnica de Elaboración de Informe Especial sobre Valoración de Acciones aprobada por Resolución del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 23 de octubre de 1991 (BOICAC.

7), para sociedades anónimas que a falta de norma técnica para sociedades de responsabilidad limitada, será aplicable a estas últimas, según la consulta nº 2 del BOICAC número 32.

Los métodos de valoración utilizados por el auditor han de ser, en cada caso, adecuados a las circunstancias y contexto en que se trate tal valoración, no fijando ningún método específico y sólo a efectos orientativos, como podía ser el método de determinación del valor del activo neto real, valor de capitalización de resultados y valor actual de flujos monetarios netos, método de la Unión de Expertos Contables Europeos.

Pero lo más importante es analizar las normas para que, cumpliéndola rigurosamente, puedan obtenerse los mejores resultados que el legislador ha puesto a disposición, en este caso, de las sociedades profesionales.

Recordemos que el artículo 16-1 de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, contempla la posibilidad de recoger libremente en el contrato social "los criterios de valoración o cálculo para definir la cuota de liquidación", y en el artículo 100-1 de la Ley 2/95, de 23 de marzo L.S.R.L., se contempla "... a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para la valoración...", las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad...".

Por lo tanto, la ley contempla y admite la "libertad" de los socios profesionales en este caso, para incluir en los estatutos un procedimiento de valoración técnico y el de nombrar a persona o personas que hayan de valorar las participaciones sociales, como puede ser un/os auditor/es de cuentas o, para mayor garantía una sociedad profesional de peritos auditores, que garantizarán los derechos e intereses de todos los socios en el momento de su separa-ción, exclusión, transmisión inter-vivos forzosa o mortis-causa, y por ende, los intereses de la sociedad, los cuales a petición de los administradores, pueden incluso valorar las participaciones con anterioridad a la separación o exclusión del socio.

En este caso la Inspección a la hora de determinar el precio de las acciones transmitidas se ha fijado en el valor teórico de dichas...

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