STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Febrero de 2002

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2002:1529
Número de Recurso574/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. n° 574/97 SENTENCIA Nº 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande.

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª Berta Santillán Pedrosa.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Miguel López Muñiz Goñi.

En la Villa de Madrid a cuatro de febrero de dos mil dos. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 574/97, interpuesto por la Letrada Sra. Plaza Blázquez, en nombre y representación de Dª Lorenza , Dª Dolores , Dª María Virtudes , D. Luis Pablo , D. Federico , D. Jose María , Dª. María Rosario , Dª Remedios , Dª. Lina , Dª Elena , Dª Ángela , Dª

Verónica , Dª Melisa , D. Javier , Dª Isabel , Dª. Elvira , Dª Carla , D. Juan Enrique , Dª Almudena , Dª Marí

Juana , D. Jaime , Dª Sandra , D. Jesus Miguel , Dª Rita , Dª Mercedes , D. Imanol , Dª Maribel , Dª Leticia , Dª Irene , Dª Gema , Dª. Guadalupe , Dª Frida , Dª Flora , Dª Inés , Dª Lidia , Dª Magdalena , Dª Rocío Y Soledad , Dª María Antonieta , Dª Amparo Dª. Carina , Dª Estefanía , Dª. Marcelina , Dª Rosa , Dª María Purificación , Dª Daniela , Dª Marta , D. Narciso , Dª María Inés , Dª Elisa , Dª Paloma , D. Augusto , D. Pedro , Dª Aurora , Dª Leonor , Dª María Teresa , Dª Filomena , Dª María Cristina , D. Carlos , Dª Juana , Dª

Araceli , D. Jose Ángel , Dª Rebeca , Dª Esperanza , D. Eugenio , D. Jose Miguel , Dª Asunción , Dª Virginia , Dª María , Dª Encarna , Dª Begoña , D. Iván , Dª Ángeles , D. Juan Miguel , Dª Amanda , Dª María Consuelo , Dª María Rosa , Dª. María Milagros , Dª Alejandra , Dª. Beatriz , D. Silvio , Dª Emilia , Dª Laura , Dª Rosario , D. Eduardo , D. Jose Augusto , D. Ernesto , D. Carlos Manuel , Dª Cristina , D. Gaspar , Dª

Patricia , D. Jesús Ángel , D. Jorge D. Pedro Jesús , D. Marcos , D. Andrés , Dª Inmaculada , Dª. María Esther Y Dª Mariana , contra la resolución del Director General Gerente del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas de fecha 13 de noviembre de 1996 confirmada en vía administrativa por acuerdo del Subsecretario de Defensa de fecha 10 de febrero de 1997; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y practicándose la admitida con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 29 de enero de 2002, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso la Letrada Sra. Plaza Blázquez, en nombre y representación de doña Lorenza y otros, impugnan la resolución del Director General Gerente del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas de fecha 13 de noviembre de 1996 confirmada en vía administrativa por acuerdo del Subsecretario de Defensa de fecha 10 de febrero de 1997, por las que se adjudican a sus ocupantes determinadas viviendas de protección oficial.

Segundo

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que tratándose de viviendas de protección oficial y teniendo esa calificación en el momento en que se dictó el acto impugnado, el precio de las mismas se encontraba predeterminado por lo que la Administración no era libre de fijar el precio de venta pues la afección de las viviendas tenia una duración de TREINTA años y no de VEINTE como la Administración sostiene.

Esa es, resumidamente, la cuestión litigiosa, llegando la recurrente a la conclusión expuesta en atención a los siguientes argumentos. Así, comienza esta parte exponiendo que las viviendas de protección oficial cuyo precio de venta es objeto de recurso se construyeron en atención a lo dispuesto en la normativa de civil sin que exista norma militar aplicable al caso, citando al respecto el artículo 1° del Decreto, de 14 de septiembre de 1956 a cuyo tenor los preceptos del Decreto-Ley de 10 de agosto de 1955 serán de aplicación a las viviendas promovidas por el Ministerio del Ejército cuando se refieran a proyecto de viviendas del segundo grupo de las comprendidas en el artículo 5 del Reglamento de 24 de junio de 1955.

Pues bien, según la citada normativa el período de afección era de treinta años.

En segundo lugar, recuerda que las cédulas de calificación definitiva referidas a todas las viviendas recogen que las mismas tendrán la consideración de viviendas de protección oficial durante treinta años.

Dichas cédulas de calificación definitiva se expidieron de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de 1968 (Decreto 2114/68, de 24 de julio).

En tercer lugar, recuerda que dicha norma establece que el precio de cada vivienda se determinará según lo previsto en la cédula de calificación definitiva y de conformidad con las normas vigentes en la fecha de calificación provisionales (Disp. Adic. Y Trans. 5ª.2). Las cédulas guardan silencio al respecto por lo que, según el recurrente, se habrá de acudir, supletoriamente, a la Disp. Adic y Trans. 2ª del Reglamento de 1968 a cuyo tenor el precio de venta máximo vendrá determinado por el importe del presupuesto protegible por vivienda tal y como la define el art. 5 del citado Reglamento, incrementado en un 10%.

En cuarto lugar, la recurrente afirma que la afección al régimen de las viviendas de protección oficial, según la Administración, es de veinte años según una Circular de 17 de mayo de 1994. Muestra su disconformidad la recurrente dado que se debe aplicar el Reglamento de 1968 y, especialmente, se ha de atender al período que consta en la cédula de calificación definitiva que es de 30 años. En el mismo sentido cita el escrito del Defensor del Pueblo en el que se narra que la Administración reconoce que la duración del régimen de protección oficial para esas viviendas en concreto es de treinta años.

En quinto lugar, niega la aplicación al presente caso del artículo 1° del RD 727/93 que prevé la libertad de precios para la venta de viviendas de protección oficial de promoción privada por cuanto considera que la construcción de las viviendas de que se trata, aunque en la fecha de construcción no se distinguía entre esas dos clases de promociones, se debe considerar de promoción pública.

En sexto lugar sostiene que el IVA ha de ser del 4% y no del 7% como se ha calculado por la Administración.

En octavo lugar manifiesta que la Administración no ha atendido a la conservación de las viviendas por lo que los adquirentes, además de pagar por las viviendas un precio elevado, se verán obligados a correr con los gastos de conservación que debían haber sido de cuenta de la Administración demandada.

Tercero

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega que el recurso es inadmisible dado que el acto impugnado es reproducción de otro anterior y firme. Se refiere la demandada a que en la convocatoria del concurso ya aparecía el precio de las viviendas sin que ninguno de los hoy recurrente expusieran la más mínima queja al respecto por lo que tal extremo adquirió firmeza en vía administrativa no siendo susceptible después de impugnación.

Hace a continuación diversas consideraciones en relación con el impuesto sobre el valor añadido en orden a la posibilidad de repercusión para terminar señalando, en cuanto al tipo, que no siendo ya viviendas de protección oficial en el momento de la venta, el tipo no tiene porqué ser del 4%.

Añade que las viviendas en construyeron acogiéndose al régimen de renta limitada, Grupo II, obteniendo la calificación definitiva el 20 de septiembre de 1969, quedando sometida al régimen de protección durante treinta años. No obstante, la Circular Informativa de la Dirección General de la Vivienda de 17 de mayo de 1994 sobre el plazo de protección de viviendas promovidas en el régimen transitorio de del Decreto 2114/68, de 24 de julio, fija la duración de la afección en veinte años.

En cuarto lugar, sostiene la aplicabilidad al presente caso del artículo 1° del RD 727/93 que acoge el sistema de libertad en la fijación del precio de las viviendas de protección oficial de promoción privada. En contra de lo afirmado por la recurrente sostiene que se trata de promoción...

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