STSJ Cataluña 2044/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2005:2985
Número de Recurso1882/2004
Número de Resolución2044/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. FELIPE SOLER FERRERDª. SARA MARIA POSE VIDALD. DANIEL BARTOMEUS PLANA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 8 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2044/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 2 de Octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Tupinamba, S.A. y Raquel. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-2-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-10-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por Dª Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Tupinamba S.A. debo declarar y declaro que la pensión de viudedad de la demandante deriva de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pensión de viudedad legalmente establecida por esta contingencia y la indemnización a tanto alzado que establece la legalidad vigente, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte actora Dª Raquel, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, solicitó la prestación de viudedad el 25 de octubre de 2002 como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Oscar, ocurrido el 6 de septiembre de 2002, que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. como derivada de enfermedad común.

Segundo

Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa solicitando se declarara derivada de accidente de trabajo y fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 18 de diciembre de 2002.

Tercero

El Sr. Oscar prestaba servicios para la empresa Tupinamba, S.A. con la categoría profesional del Jefe de Administración y tenía antigüedad en la empresa desde el 5 de diciembre de 1977 y su actividad consistía, entre otras, en relaciones con clientes y proveedores, gozando de poderes bancarios y de negociación, rigiendo de flexibilidad horaria para la realización de su actividad.

Cuarto

El día 6 de septiembre de 2002 el fallecido fijó una reunión con la empresa Reyoma, S.L. en el restaurante La Fragata de Sitges a las 21,30 horas y cuando buscaba aparcamiento en dicha localidad sufrió un infarto de miocardio que le causó la muerte.

Quinto

Según el Dictamen del Médico Forense de defunción, el fallecido el día del accidente estaba con su familia en Sitges, y ésta le manifestó que el Sr. Oscar se había encontrado muy cansado todo el día y que se quejaba de esta situación desde antes del verano por lo que pensaba consultar al médico. En el momento de ir a aparcar el coche se siente mal, por lo que tiene que sentarse en la acera d de la calle, momento en que pierde el conocimiento. El Sr. Oscar, es asistido por un médico holandés que pasaba en ese momento cerca, practicándole maniobras de reanimación cardio-pulmonar hasta que llega el VAM, que certifica la muerte tras haber continuado con la reanimación.

Sexto

El fallecido hacía un horario en la empresa desde las 6.30 horas o 7.00 horas hasta las 21.00 a 21.30 horas. Nunca presentó baja por enfermedad.

Séptimo

La empresa demandada paga anualmente a los proveedores el día 5 de cada mes, excepto agosto que no es pagado hasta el 15, 16 o 17 de septiembre.

Octavo

Uno de los proveedores de la demandada es la empresa Reyoma que le pidió que se le hiciera pago efectivo antes de esos días de septiembre, entonces el Sr. Oscar quedó el día del accidente con dicha empresa para buscar una solución en el Restaurante mencionado de la localidad de Sitges (hecho probado 4º).

Noveno

La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo y con consta descubierto en el pago de cuotas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada -Mutua Asepeyo-, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, que declaraba que la pensión de viudedad de la demandante deriva de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua codemandada, con un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por el que acusa infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de dicho precepto. Argumenta la recurrente, en síntesis, que no es aplicable la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS, pues la dolencia (infarto...

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