STSJ Cataluña 3244/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:3872
Número de Recurso908/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3244/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036098

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 16 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3244/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 862/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de la pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Hugo, con DNI nº NUM000, formaba una pareja estable homosexual con D. Jose Ramón desde el año 1968, lo que hicieron constar en escritura notarial de fecha 22-2-05.

SEGUNDO

D. Jose Ramón falleció en fecha 26-8-05 y el actor solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad, la cual le fue denegada por resolución de 14-9-05, por no existir vínculo matrimonial con el causante.

TERCERO

Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 24-10-05.

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 975,26 euros y la fecha de efectos es de 27-8-05."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la pretensión del actor, consistente en que se declare su derecho a percibir pensión de viudedad, como consecuencia de su convivencia more uxorio con el causante durante treinta y siete años, interpone la primera recurso de suplicación que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que articula un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social. La tesis central del recurrente es su imposibilidad de formalizar su matrimonio, por haber acaecido la muerte del causante un mes después de la entrada en vigor de la reforma del Código civil en materia de matrimonios del mismo sexo, aun cuando la pareja había ya iniciado los trámites para ello, y precisamente el óbito sucedió en el viaje que a tal efecto, con motivo de obtener la documentación pertinente, había realizado el causante a su ciudad natal, Granada.

La sentencia de instancia deniega el derecho por haberse producido el fallecimiento sin constante matrimonio y sin que se haya acreditado fehacientemente la tramitación del expediente matrimonial.

SEGUNDO

La cuestión jurídica planteada es meridianamente clara.

El artículo 174.1 LGSS exige al potencial beneficiario de la pensión de viudedad la acreditación de un requisito: la existencia de matrimonio legal, o, tras la reforma de la ley por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad social, el conviviente de hecho cuyos ingresos no alcancen el límite del 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período( (art. 174.3 ), no aplicable al supuesto de hecho en razón de la fecha del hecho causante, aun cuando pudiera determinar el nacimiento del derecho en los términos fijados en la disposición adicional tercera de la citada ley 40/2007 (a) que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad; b) que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste; c) que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes; d) que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social), con efectos desde el 1 de enero de 2007 si la solicitud se formaliza en el periodo de los doce meses siguientes a su entrada en vigor.

No es éste el caso enjuiciado, por haber acaecido los hechos en agosto de 2005, ya en vigor la reforma del Código civil, introducida por Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que habilitó el derecho a contraer matrimonio por parejas del mismo sexo, al disponer el segundo párrafo del art. 44 del C.c. que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo" y por tanto ampliar el ámbito de sujetos protegidos por las prestaciones de viudedad, al actuar el art. 174.1 LGSS por remisión a la regulación de la figura del matrimonio del código civil.

Dicha reforma entró en vigor en el mes de julio del año 2005, mientras que el óbito del causante se produjo el 26 de agosto de 2005. Esta escasa diferencia temporal puede considerarse insuficiente para formalizar el matrimonio que habría situado al actor en el ámbito de sujetos protegidos por el art. 174 LGSS. Ergo, efectuando una interpretación analógica respecto del criterio que permitió mantener la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, respecto de aquellas personas que, ligadas por vínculo matrimonial anterior, no habían podido disolverlo a efectos de contraer nuevo matrimonio con su conviviente de hecho, por haber fallecido antes de completarse la tramitación del divorcio, iniciados sus trámites, contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1992, que, aplicando el canon hermenéutico de la interpretación analógica, hace extensible el criterio a los supuestos de fallecimientos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, y 26 de mayo de 1993.

Sin embargo, sí cabe la aplicación de tal canon interpretativo a esta situación asimilable a la que surgió con la entrada en vigor de la Ley 30/1981, pues de igual modo la legalidad vigente expulsaba a las parejas del mismo sexo, igual que lo hacía con anterioridad a la ley 30/1981, del acceso al requisito exigido por el art. 174.1 LGSS para causar pensiones de viudedad, de suerte que estábamos ante idénticos supuestos de heteroexclusión o exclusión legal y no de autoexclusión de la condición básica para poder causarlas, contraer matrimonio, de la que no existía un apartamiento voluntario, criterio clásico de nuestro Tribunal Constitucional para negar el acceso de la prestación a las parejas de hecho, así en las Sentencias 117/1985, de 18 de diciembre, 27/1986, de 19 de febrero, o 260/1988, o 184/1990, de 15 de diciembre, entre las más destacadas.

Y lo cierto es que la situación acaecida se aproxima a la descrita, pero entiende la juzgadora a quo no ha sido suficientemente acreditada, pues si bien el actor alega que se iniciaron los trámites conducentes a la formalización del vínculo matrimonial, que no llegó a consumarse por razones de tiempo, y que el óbito ocurrió precisamente en el viaje llevado a tal efecto desde Barcelona, lugar de residencia de la pareja, a Granada, para, afirma "recoger la documentación adecuada para contraer matrimonio en la ciudad de Barcelona", tales extremos no han quedado probados, por lo que no han superado el ámbito de las alegaciones, lo que, según la misma, impide efectuar aplicación analógica de aquel criterio e interpretar flexiblemente en razón de la fecha del óbito el propósito de contraer matrimonio como asimilable al matrimonio ya formalizado. En todo caso, se realizarán las oportunas consideraciones sobre dicho criterio hermenéutico con posterioridad.

TERCERO

La falta de formalización del matrimonio no puede ser en sí un motivo impeditivo absoluto del reconocimiento del derecho, como se razonará a continuación.

Con anterioridad a la reforma ya aludida del Código civil en materia de sexo en la figura del matrimonio, desde ámbitos internacionales se venían realizando diversas recomendaciones tanto respecto de la protección a las uniones de hecho (así desde la Organización Internacional del Trabajo, cuya Recomendación número 67 de 1944, hecha en Philadelphia, o la núm. 131, hecha en Ginebra en 1967), apartado II.3, pese a que los Convenios número 102 y 128 -arts. 60-61 y 1 y 22 - mantengan el requisito del vínculo matrimonial), como de la protección a las parejas de orientación homosexual, así el Consejo de Europa, en Resolución de 7 de mayo de 1988, el Parlamento Europeo, en Resolución A.3-002894, de 8 de febrero de 1994, sobre igualdad de trato entre personas de orientación homosexual, por la que se...

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