STSJ Cataluña , 23 de Junio de 2004
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:7914 |
Número de Recurso | 558/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA En Barcelona a 23 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4980/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de Abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 558/2002 y siendo recurrido/a INSS, TGSS y SOCIEDAD MINERA Y METALURGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 28 de Junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16-4-03 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Soledad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya-España, S.A. debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante nació el 3-1-29 y viuda de Ernesto , que falleció el 7-5-99.
El Sr. Ernesto trabajó por cuenta y dependencia de la empresa Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya-España, S.A. en los períodos siguientes: del 6-6-38 al 30-4-39 como peón y del 1-5-39 al 11-3-41 como peón de cribas.
La referida empresa tuvo de alta al Sr. Ernesto y cotizó por él solamente del 1-1- 40 al 11-3-41, lo que suma un total de 436 días.
El Sr. Ernesto cotizó al régimen de clases pasivas del 1-12-45 al 16-8-50, lo que suma un total de 1.720 días.
El Sr. Ernesto se dio de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (RETA) el 1-1-79 en la actividad de fabricación de artículos de madera.
El 24-1-96, el Sr. Ernesto presentó ante la TGSS declaración de baja en el RETA por cese en la actividad.
El último año en el que el Sr. Ernesto figura de alta en la entonces denominada Licencia Fiscal es 1980.
La TGSS consideró como fecha de cese en la actividad el 31-12-80.
Del 1-3-79 al 1-12-80, el Sr. Ernesto tiene un total de 672 días cotizados al RETA.
Además de lo expuesto en el ordinal anterior, el Sr. Ernesto abonó las cotizaciones al RETA correspondientes al período enero 1981-junio 1986 y la de octubre de 1986.
Solicitadas por la demandante prestaciones de viudedad el 15-5-00, el INSS denegó la solicitud mediante resolución de 17-5-00.
Aparte de otras peticiones anteriores, la demandante solicitó revisión del expediente el 11-12-01, que le fue denegada mediante resolución de 23-1-02, notificada a la demandante el 6-2-02.
El 22-5-02, la demandante formuló reclamación previa, que le fue denegada mediante resolución de 4-6-02.
La base reguladora de la prestación es de 143,46 euros y la fecha de efectos es 11-9-01.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por prestación de viudedad, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, que no ha sido impugnado, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, así como el examen del derecho aplicado en la misma, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado noveno, para el que se postula la siguiente redacción: "Del 1.3.79 al 31.10.86 el Sr. Ernesto tiene un total de 2.795 días cotizados en el RETA". Pretensión que no puede admitirse, pues tanto de la documental remitida vía informe por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) -folios 21 a 26-, como por las matrices de los recibos por cuotas del RETA abonadas a dicho servicio común y aportadas a los autos (folios 35 a 49), resulta que desde que el Sr. Ernesto causó alta en el RETA en 1.1.79, hasta el 31.10.1986, abonó todas las cotizaciones correspondientes a dicho período con excepción de las cuotas correspondientes a los meses de enero de 1983, julio, agosto y septiembre de 1986, descubiertos que resultan del anexo de períodos cotizados aportado por la TGSS (folios 24 a 26), sin que la parte actora haya tampoco aportado las matrices correspondientes a dichos meses. Véase, por ejemplo, respecto a enero de 1983, que la matriz de pago obrante al folio 29 se refiere sólo al período 2/83 a 12/83, no constando, pues, pagada la cuota del mes de enero de ese año, mientras que en el referido anexo de la TGSS se indica que no consta fecha de pago de dicha cuota. Respecto al período 7/86 a 9/86 consta en el referido anexo como no cobrado y tampoco se aportan las matrices correspondientes al mismo. Por tanto, en el indicado período 1.1.79 a 31.10.1986 sólo se habrían cotizado 7 años y 6 meses, esto es, 2735 días, por lo que la modificación fáctica, en los términos propuestos, no puede admitirse.
Se solicita seguidamente la adición de un nuevo hecho probado, expresivo de que "El Sr. Ernesto tuvo en diferentes períodos, comprendidos entre 1976 y 1988 trabajadores a su cargo, dados de alta en el régimen de la Seguridad Social". Pretensión que se ha de admitir en base a la documental invocada (folios 63 a 66)....
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