STSJ Extremadura 1/2002, 2 de Enero de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2
Número de Recurso595/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1/2002
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Pedro Bravo GutiérrezDª. Dª. Alicia Cano MurilloD. Valentin Perez Fernandez Viñas

Rollo núm.- 595/2001 L

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltmo. Sr. D.Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D. Valentin Perez Fernandez Viñas

En la Ciudad de Cáceres a dos de enero de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 1

En el recurso de suplicación número 595/2001 interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en representación de INSS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 28/2001), de fecha 24 de Julio de 2001, en autos seguidos a instancia de Dª. Rosario , contra INSS, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO, ha actuado como Ponente el Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora doña Rosario es viuda de don Jose Ángel , quien estaba de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena. SEGUNDO.- En el año 2000, la actora formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamando una pensión de viudedad. El 5 de mayo de 2000, este mismo Juzgado dictó sentencia desestimatoria, la cual a su vez fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de septiembre de 2000. TERCERO.- El 15 de enero de 2001, la actora ha presentado nueva demanda, la cual, dirigida también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y reclamando igualmente una pensión de viudedad. CUARTO.- El señor Jose Ángel , que falleció el 10 de diciembre de 1997, sumaba 8.694 días cotizados y tenía en descubierto las mensualidades de 12/95, de 4/96 a 12/96 y de 4/97 a 10/97. QUINTO.- El 26 de septiembre de 2000, los anteriores descubiertos fueron satisfecho. SEXTO.-. La actora ha agotado la vía previa reiterando su solicitud de viudedad."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora, en virtud de la cual se le reconoce el derecho a lucrar la pensión de viudedad reclamada, se alza, disconforme con la misma, la Entidad Gestora de la Seguridad Social, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, cauce que emplea para denunciar en un solo motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 1252 del Código Civil al entender que concurre la excepción de cosa juzgada.

Desde luego, la sola formulación del recurso debería conducir a su desestimación, por dos motivos esenciales: a) En primer término por cuanto que el artículo que cita como infringido está derogado por obra de la Disposición derogatoria única, apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la precedente resolución de esta Sala, recaída en el mismo procedimiento del que trae causa este recurso, por obra de la cual se anuló la resolución de instancia, por razones formales, a fin que por el Juzgado de instancia se dictara nueva sentencia en que subsanara los defectos cometidos en la anterior. Se dice textualmente en la sentencia de la Sala aludida, de fecha 14 de mayo de 2001 "Dicho precepto, al igual que el invocado artículo 1.252 del Código Civil, que ha sido derogado por la Disposición derogatoria única, apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, exige para su apreciación, de la identidad subjetiva, objetiva y causal entre el proceso resuelto por sentencia firme y el ulterior promovido". b) Y en segundo lugar por cuanto que del tenor del escrito de formalización parece ser que la recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia aludida de esta Sala anulatoria de la de instancia y no con la que es objeto de recurso, manteniendo a ultranza la adecuación a derecho de la de instancia, que por obra de la nulidad dejó de tener efectos jurídicos. Hasta tal punto está conforme con aquélla que incide en un precepto derogado, que por error cita la sentencia anulada de instancia. Pero es sabido que lo que no se recurre, aquí sí, queda firme, y la sentencia de 14 de mayo de 2001 dictada en recurso de suplicación 231/2001, no fue recurrida por el INSS que tan disconforme se manifiesta ahora con aquélla.

No obstante lo anterior, y salvando el error del precepto, respecto a la mantenida excepción de cosa juzgada, diremos nuevamente, como ya hicimos en el precedente recurso, que: "Razona la recurrente el motivo en que, en efecto, por sentencia que obra en autos se resolvió sobre una primera pretensión deducida por la actora y relativa al reconocimiento de una pensión de viudedad con cargo al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siéndole denegada por no hallarse al corriente el causante en el pago de las cuotas a la fecha de su fallecimiento, adeudando, según la Entidad Gestora, siete mensualidades. Respecto de la pretensión deducida por la misma actora en el procedimiento del que trae causa este recurso frente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR