STSJ Navarra , 23 de Julio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1311
Número de Recurso288/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00120 - 2 Rollo nº 2001/00288 Sentencia nº 261 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTITRES DE JULIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PABLO GARCIA TELLECHEA, en nombre y representación del DOÑA Frida , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada, a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 572.628 ptas. que ha percibido indebidamente desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSS frente a DOÑA Frida , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de 572.628,- ptas., percibidas indebidamente en el período comprendido entre el mes de octubre de 1997 y el de septiembre de 1999."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña Frida , demandada en las presentes actuaciones, es pensionista de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social desde el mes de junio de 1992, en cuantía inicial en dicha fecha de 117.159 ptas. mensuales.- SEGUNDO: De igual manera Doña Frida , desde el mes de junio de 1997, es pensionista de viudedad del Montepío de Funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona, por cuanto en dicha fecha de 165.902 ptas. al mes, ascendiendo en el año 1.999 a la cantidad de 208.460 ptas. mensuales.- TERCERO: la suma de ambas pensiones excede, desde que fueron causadas y hasta ahora, de los topes legales establecidos en las sucesivas leyes Generales de Presupuestos del Estado.- CUARTO: El día 18-10-1999 la Dirección Provincial del INSS comunicó a la demandante, que había adoptado el acuerdo de proceder a la revisión de oficio de la pensión que recibe a través del INSS, por coincidir dicha pensión, con otra a cargo del Ayuntamiento de Pamplona. Como consecuencia de la citada revisión la pensión de viudedad que percibe la actora del INSS quedó establecida a partir del 1-10-1999 en 96.708 ptas.- QUINTO: El 15- 11-1999 la demandante interpuso reclamación previa ante el INSS, reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 10-2-00. En la resolución, el INSS dedujo reconvención frente a la demandante, reclamando la cantidad de 1.042.641 ptas. en concepto de prestación indebidamente percibida.- SEXTO: El Juzgado de lo Social num. 2 de Navarra dictó sentencia desestimatoria de la demanda formalizada por Doña Frida , confirmando la resolución del INSS que había fijado la pensión en la cuantía de 96.708 ptas./mes de acuerdo a criterios de proporcionalidad por haberse causado ambas pensiones públicas de forma simultánea.- Asímismo estimó la reconvención formulada por el INSS en el acto de juicio por cuantía de 1.042.641, correspondiente al período de 1-02-96 a 30-09-99.- La sentencia, correspondiente a los autos 32/00, es de fecha 7-3- 00.- SEPTIMO: Formulado recurso de Suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra dicta sentencia de fecha 31-05-00 por la que con estimación parcial del mismo, revoca la del Juzgado de lo Social únicamente en cuanto a la reconvención formulada por el INSS ya que la desestima sin entrar a conocer del fondo del asunto. En cuanto al resto de los pronunciamientos judiciales los confirma, por lo que determina que es correcto el cálculo de la regularización efectuada por el INSS.- OCTAVO: El 4-10-2000, el INSS remitió a la demandante un oficio, cuyo contenido literal es el siguiente: "Con fecha 31-5-2000 el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en la que estimaba parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Usted, contra la dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Navarra el 28-3-2000. Como ya conoce, la estimación parcial del recurso consistió en que no fue estimada la demanda reconvencional planeada por esta Entidad Gestora, en la que se solicitaba el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas durante el período 1-2-1996 a 30-9-1999 por un importe de 1.042.641 ptas. Por lo tanto, le comunicamos que dispone de un plazo de quince días, a partir de la recepción de este escrito, para efectuar las alegaciones que considere oportunas. Una vez transcurrido dicho plazo sin efectuarlas o que las efectuadas no hayan sido estimadas, procederemos a acudir a la vía judicial para se declare que el exceso en su pensión tiene la consideración de indebidamente percibido y que está usted obligada a su reintegro".- NOVENO: Mediante escrito presentado en el INSS el 26-10-2000, la Sra. Frida efectuó las correspondientes alegaciones, pese a las cuales la Entidad Gestora no modificó la calificación efectuada, pasando a interponer la demanda correspondiente."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignando ocho motivos, amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estimó la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de la cantidad de 572.628 ptas. que abonó en exceso a Doña Frida por la pensión de viudedad que tiene reconocida en el Régimen General, durante el período comprendido entre octubre de 1.997 y septiembre de 1.999, se alza en Suplicación la parte demandada formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 209 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359) y del artículo 120-3 de la Constitución Española, en el entendimiento de que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y carece de motivación por cuanto no consta que los hechos probados la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2000 citada por la demandada en el acto del juicio oral ni ha sido aplicada por el Juzgador "a quo" al supuesto de hecho examinado.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas. Y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa" cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Como dijo el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de marzo de 1996, "la exigencia de la...

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