STSJ Navarra , 16 de Junio de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:1267
Número de Recurso162/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00592 - 1 Rollo nº 2000/00162 Sentencia nº 220 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECISEIS DE JUNIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL MARTIN MARTIN, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUR0S Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DERECHO Y CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Antonieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a percibir la prestación de viudedad derivada de la cotización efectuada por su difunto marido al Régimen de Previsión social de Médicos de entidades de Asistencia Médico- Farmacéutica y Aseguradoras de Accidentes de Trabajo que venía percibiendo de Previsión Sanitaria Nacional hasta el mes de septiembre de 1.997 por importe de 153.400 ptas., en catorce mensualidades al año, con los incrementos anuales correspondientes; y se condene a la demandada a abonar las prestaciones adeudadas hasta el presente en concepto de atrasos y que asciende a la cantidad de 4.295.200 ptas. (28 mensualidades) más las que se sigan generando hasta el inicio del pago mensual, con los incrementos legales que procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Dª Antonieta contra PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, declarando el derecho del actor a percibir la prestación de viudedad con cargo a la demanda durante el período al que se contrae la reclamación, durante 28 mensualidades la última de ellas la de diciembre de 1.999, debo condenar y condeno a la demandada a abonar en concepto de prestación adeudada a la demandante la cantidad de 4.295.200,- ptas. por dicho concepto."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El esposo de la actora, D. Narciso , prestó servicios como Médico en Mutua Navarra desde el 1 de febrero de 1.963 hasta el 31 de diciembre de 1.989, fecha en la que pasó a situación de jubilación.- SEGUNDO: Hasta su jubilación, el Sr. Narciso estuvo cotizando al régimen de previsión de los Médicos de las entidades de asistencia médico-farmacéutica y entidades aseguradoras de accidentes de trabajo, ingresando Mutua Navarra a Previsión Sanitaria Nacional las correspondientes cotizaciones, un 8% a cargo de esta Mutua y un 4% a cargo del trabajador, suponiendo un total de 12%.- TERCERO: Tras su jubilación, el esposo de la actora vino percibiendo la pensión de jubilación de previsión sanitaria nacional hasta su fallecimiento acaecido el 24 de febrero de 1.992.- CUARTO: Desde el fallecimiento del Sr. Narciso , su viuda, la hoy demandante, comenzó a percibir con cargo al Régimen de Previsión de los Médicos de las entidades de asistencia médico-farmaceútica y entidades aseguradoras en accidente de trabajo, las correspondientes prestaciones en concepto de pensión de viudedad en catorce pagas al año, cuyo importe mensual ascendía en el año 1.997 a 153.400,- ptas. (folio 8).- QUINTO: La actora ha venido percibiendo estas prestaciones de forma regular hasta el mes de septiembre de 1.997, momento en el que Previsión Sanitaria Nacional dejó de ingresarle la pensión.- SEXTO: Previsión Sanitaria Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Seguros, que designó administradores provisionales en virtud de resolución fechada el 22 de mayo de 1.997.- Los interventores a la vista de la situación financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que correspondía percibir a los médicos y sus beneficiarios sujetos a este régimen de previsión, situación que mantiene el Consejo de Administración actual tras el cese de la intervención en julio de 1.998.- SEPTIMO: La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social envió a la actora el escrito fechado el 23 de julio de 1.998 que se aporta por ésta como documento número 2 en su ramo de prueba (folios 51 y 52) que se tiene por íntegramente reproducido y en el que se concluía que en esos momentos no había culminado el proceso de integración de estos colectivos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que Previsión Sanitaria Nacional mantenía la obligación de practicar las liquidaciones por la cotización de activos así como el pago de todas las prestaciones que tiene reconocidas derivadas del sistema sustitutorio, ya que el mismo era responsabilidad de dicha Entidad hasta tanto se produjera la subrogación por parte de los organismos de la Seguridad Social.- OCTAVO: Previsión Sanitaria Nacional comunicó a Mutua Navarra que con efectos de 1 de enero del 2.000 se extinguía al régimen de previsión de los médicos de asistencia médica farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, debiendo determinar la Administración General del Estado en un plazo de seis meses los derechos que correspondían en su caso a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del régimen, obrando en autos (folio 53) dicha comunicación que se tiene por reproducida.- NOVENO: Se solicita la condena a Previsión Sanitaria Nacional a abonar a la demandante la cantidad de 4.295.200,- ptas. en concepto de prestación de viudedad correspondiente a 28 mensualidades dejadas de percibir por la demandante desde octubre de 1.997 y hasta diciembre de 1.999.- DECIMO: Por motivo de los hechos que han dado lugar a este procedimiento se presentó el 1 de octubre de 1.999 demanda de conciliación ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra celebrándose intento conciliatorio el 14 de octubre de 1.999 con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la demandada."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los dos primeros, al amparo del art. 191.a)

de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y en concreto por infracción del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Laboral, nºs 1, 2 y 3 de este precepto en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española; y artículo 82.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los cuatro últimos, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora declarando su derecho a percibir la prestación de viudedad con cargo a Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija durante el período al que se contrae la reclamación, durante 28 mensualidades la última de ellas la de septiembre de 1.999, y condena a la demandada a abonar en concepto de prestación adeudada a la demandante la cantidad de 4.295.000,- pesetas por dicho concepto.

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