STSJ Navarra , 18 de Julio de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:1500
Número de Recurso285/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00579 - 2 Rollo nº 2000/00285 Sentencia nº 271 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECIOCHO DE JULIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL MARTIN MARTIN, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE VIUDEDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Natalia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a percibir la prestación de viudedad derivada de la cotización efectuada por su difunto marino al Régimen de Previsión Social de Médicos de Entidades de Asistencia Médico- Farmacéutica y Aseguradoras de Accidentes de Trabajo que venía percibiendo de Previsión Sanitaria Nacional hasta el mes de septiembre de 1.997 por importe de 79.342 ptas., en catorce mensualidades al año, con los incrementos correspondientes; y se condene a la demandada a abonar las prestaciones adeudadas hasta el presente en concepto de atrasos y que asciende a la cantidad de 2.221.576 ptas. (28 mensualidades), más las que se sigan generando hasta el inicio del pago mensual, con los incrementos legales que procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones interpuestas por la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto, DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Natalia frente a la PREVISION SANITARIA NACIONAL, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, declarando el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad con cargo a la Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, durante el período comprendido entre el mes de octubre de 1.997 y el mes de octubre de 1.999, condenando a la entidad mencionada a abonar, en concepto de prestación adeudada a la actora, la cantidad de 2.221.576 ptas., y absolviendo a la Administración General del Estado de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña Natalia , demandante en este procedimiento y cuyas circunstancias personales aparecen recogidas, estuvo casada con Don Marcelino . El Sr. Marcelino prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Mutua Navarra, desde el 1-4-1.994 hasta el 31-1- 1.982, fecha en la que se jubiló, desempeñando las funciones de médico.- SEGUNDO: Durante el tiempo en el que Don Marcelino trabajó para la Mutua Navarra cotizó al Régimen de Previsión de los médicos de las entidades de Asistencia Médico-Farmacéutica aseguradoras de accidentes de trabajo, régimen este, establecido por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953, como consecuencia de las normas reguladoras del trabajo de dichos facultativos para estas entidades, con el fin de garantizar prestaciones similares a las de la Seguridad Social.- TERCERO: Durante el tiempo en que Don Marcelino trabajó para Mutua Navarra y cotizó al Régimen de Previsión mencionada en el numeral anterior, la Mutua Navarra ingresó en la Previsión Sanitaria Nacional las cotizaciones correspondientes, que ascendían al 12 de su salario real, del cual el 8% corrió a cargo de la Mutua y el 4% a cargo del facultativo, a quien se le descartaba ese porcentaje por la entidad pagadora al abonarle su retribución.- CUARTO: La jubilación de Don Marcelino se produjo en el año 1.982, y desde la fecha de dicha jubilación, la Previsión Sanitaria Nacional, pasó a reconocerle el derecho a percibir la prestación correspondiente al Régimen de Previsión Social, la prestación fue abonada al beneficiario hasta su fallecimiento el 25-3-1.997.- QUINTO: A partir del fallecimiento del esposo de la demandante, la Previsión Sanitaria Nacional, reconoció a su viuda, la correspondiente prestación de viudedad, haciendo pago de la misma hasta el mes de septiembre de 1.997.- La pensión se abonaba con cargo al Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades aseguradoras de accidente de trabajo, siendo su importe mensual de 79.342 pesetas en el año 1.997.- SEXTO: Desde el mes de septiembre de 1.987, la demandante dejó de percibir de la Previsión Sanitaria Nacional, la correspondiente pensión de viudedad, falta de abono que se extiende hasta la actualidad.- SEPTIMO: La reclamación deducida por la demandante se centra en las prestaciones de viudedad dejadas de percibir desde el mes de octubre de 1.997 al mes de septiembre de 1.999, cuya cuantía global asciende a 2.221.576 pesetas.- OCTAVO: Previsión Sanitaria Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda - Dirección General de Seguros-, designando administradores provisionales en virtud de Resolución de fecha 22-5-1.997.- A la vista de la situación financiera, los interventores resolvieron no afrontar las prestaciones que correspondían percibir a los médicos y a sus beneficiarios, situación esta que fue mantenida por el actual consejo de administración.- La intervención cesó en el mes de julio de 1.998, pese a lo cual se sigue sin abonar las pensiones y entre ellas, se sigue sin abonar la de la demandante.- NOVENO: El Régimen de Previsión Social de los Médicos de Entidades médico-farmacéuticas y Aseguradoras de accidentes de trabajo se constituyó con carácter obligatorio, por Orden Ministerial de 7-12-1.953, para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a estas prestaciones similares a las de Seguridad Social.- DECIMO: La Orden Ministerial de 7-12-1.953 encomendó la administración y gobierno del indicado régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces mutualidad de previsión social.- UNDECIMO: En la actualidad la Previsión Sanitaria Nacional ha adquirido forma de...

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