STSJ Castilla-La Mancha 2739, 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:2739
Número de Recurso896/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2739
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01415/2005 Recurso nº.: 896/04 Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1415 En el Recurso de Suplicación número 896/04, interpuesto por Dª Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veintinueve de marzo de 2004, en los autos número 581/03 , sobre reclamación por Viudedad, siendo recurrido por el INSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda de Dª Marta y confirmando la resolución recurrida absuelvo al INSS de cuantas peticiones se deducían en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Marta es viuda de D. Antonio , que falleció el 1 de junio de 2003 victima del VIH. El matrimonio tenía dos hijas llamadas Almudena y Ana que nacieron el día 11 de agosto de 1987 y 8 de marzo de 1991 respectivamente.

SEGUNDO

El 1-8-2003 la actora solicitó las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción.

Tras instruir expediente nº 02 2003 503273 90 las prestaciones solicitadas le fueron denegadas por resolución del Director Provincial del INSS de 27-8-2003, por no hallarse el causante en situación de alta o asimilada a la de alta y por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco anteriores a la fecha del fallecimiento.

TERCERO

Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa el 9-9-2003.

La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 25-9-2003 por no hallarse el causante en situación de alta o asimilada al alta, ni estar en situación de invalidez provisional y por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días en la fecha anterior al fallecimiento, poniendo de manifiesto que el causante se encontraba al descubierto de las cuotas del RETA en los siguientes periodos requeridos y vigentes: 1-1-92 a 31-12-92, 1-4-96 a 30-4-96 y 1- 6-96 a 31-12-96 y requerido y prescrito de 1-1-91 a 31-12-91 y de 1-1-93 a 31-12-94.

CUARTO

El fallecido causó baja en el RETA el día 31-12-96, constando descubiertas las cuotas relacionadas en el hecho precedente.

Causó baja como demandante de empleo en el INEM el día 14-10-97 por no renovar la demanda.

Acredita hasta dicha fecha 2.244 días cotizados.

QUINTO

La base reguladora de la prestación es 0, estando de acuerdo las partes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, que desestimó la demanda formulada por aquélla en solicitud de reconocimiento del derecho a pensión de viudedad, orfandad y auxilio por defunción. Articula el recurso a través de seis motivos, mediante los que pretende, en los tres primeros, al amparo del apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados; y en los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, persigue el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente y sistematizando lo expuesto por la recurrente en cada uno de los motivos, por infracción de los artículos 124, 125, y 174 de la Ley General de la Seguridad Social , 36 del Real Decreto 84/1996 y artículo 7 del Decreto 1646/1972 (modificado por el Real Decreto 1795/2003) en relación con el artículo 41 de la Constitución .

Por el contrario, la sentencia recurrida considera que la demanda no puede ser estimada porque el actor no estaba en alta o en situación asimilada al alta, ni reunía quinientos días de cotización en los últimos cinco años precedentes al fallecimiento, ni tampoco quince años de cotización a lo largo de su vida laboral.

Sentados así los términos del debate se trata de determinar si como se cuestiona por la recurrente, el causante al momento del fallecimiento reunía los requisitos exigidos para generar a favor de sus supervivientes las pensiones y ayuda reclamadas

SEGUNDO

En los tres primeros motivos del recurso la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados; en el primero, para se sustituya el último párrafo del hecho probado cuarto, en el que se dice que "acredita 2.244 días cotizados", por el siguiente: "acredita 3.541 días cotizados", basando su petición en el informe de cotización obrante a folio 63; en el segundo, para que se añada un nuevo hecho probado, sobre la base de un resumen extractado de varios Informes médicos que obran en autos, mediante los que quiere sentar como probado la falta de capacidad del causante y la fecha en la que aparece tal incapacidad; y en el tercero, para que también se añada como probado que, hasta el momento del fallecimiento, el causante percibía una pensión no contributiva de la Seguridad Social, apoyando su pretensión en una fotocopia de un certificado emitido por Caja Murcia, sucursal de Munera, en la que se hace constar que el fallecido percibía e ingresaba en la cuenta que tenía abierta en dicha oficina bancaria una pensión no contributiva de 403,16 euros mensuales.

Para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e...

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