STSJ País Vasco , 11 de Enero de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:107
Número de Recurso2203/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.203 DE 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de enero del 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OSS (PENSION VIUDEDAD DERIVADA DE ACCIDENTE), y entablado por María Consuelo frente a FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Millán ,trabajador de la empresa Industrias Mecànicas de Tudela,S.A.,falleciò como consecuencia de una accidente de Trabajo el 16 de Marzo de 1989, teniendo la citada empresa concertada la cobertura de accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales con la Mutua Fremap.

  2. - La actora Dña. María Consuelo con D.N.I.nº NUM000 contrajo matrimonio con D. Millán , con fecha 1 de Marzo de 1969.

  3. - Por sentencia dictada con fecha 14 de Febrero de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, se decreta la disoluciòn por divorcio del matrimonio, hacièndose constar en la misma que desde mayo de 1976 los conyuges se hallaban separados, habiendo abandonado el esposo el domicilio conyugal, cesando la convivencia, y sin que se haya interrumpido con posterioridad.

  4. - El 13 de octubre de 1984, la actora contrajo nuevo matrimonio con el ciudadano norteamericano D. Julián , matrimonio que fue declarado nulo, por sentencia del Juzgado Segundo de 1ª Instancia en lo Civil,Mercantil y Agrario de la circunscripciòn del Estado de Carabobo (Venezuela) de 13 Julio de 1998.

  5. - Con fecha 7 de octubre de 1998, la actora presentò ante el INSS solicitud de viudedad, sièndole denegada por derivar el fallecimiento de un accidente de Trabajo y tener concertada la empresa dicha cobertura con la Mutua Fremap, que a su vez denegò la solicitud de pensiòn viudedad, por haber contraìdo la actora nuevo matrimonio.

  6. - Consta agotada la vìa administrativa.

  7. - La Base Reguladora de la prestaciòn solicitada asciende a 1.390.232.-pts./año.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. María Consuelo contra FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensiòn de viudedad reconocida por Mutua Fremap, de 14.769.-pts. mensuales, con fecha de efectos econòmicos de 7 de julio de 1998.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante contrajo matrimonio con una persona y tras unos siete años y dos meses de convivencia, ésta cesó, decretándose el divorcio años mas tarde. Muerto quien fue su cónyuge, sin contraer éste nuevas nupcias, ante la disyuntiva de reconocer íntegra la pensión de viudedad en el 45 % de su base reguladora o sólo en proporción al tiempo de convivencia, la resolución impugnada opta por esta segunda solución, fijando la fecha de efectos de la prestación en el momento correspondiente a los tres meses anteriores a la solicitud, interpretando de tal forma el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Adicional 13 de la Ley 66/1.997, de 30 de noviembre.

Al efecto la parte demandante plantea el recurso de suplicación estructurando el mismo en base a dos distintos motivos de impugnación, ambos amparados en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primero de ellos no cita precepto legal alguno y sólo consta una invocación genérica a la doctrina jurisprudencial, sin señalar en concreto el precepto o doctrina jurisprudencial a la que alude. Ello supone infringir el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Leído el entero motivo en cuestión, claramente se deduce que la parte recurrente considera que no procede la reducción de la prestación en proporción al tiempo de la convivencia conyugal, en el entendimiento que tal decisión solo cabe adoptarla en los casos en que concurran varios beneficiarios a tal pensión de viudedad, por haber contraído el finado o finada otro u otros matrimonios posteriores, pero no en aquellos casos como el de autos en el que solo medió el matrimonio del difunto con la demandante.

Tampoco en cuanto al fondo del tema debatido en este motivo de impugnación cabe reconocer la pretensión de la demandante, al ser contrario su criterio al manifestado por el Tribunal Supremo sobre la cuestión.

Es hora ya de decir que la tesis que propugna la recurrente había sido aplicado por esta Sala en sus sentencias de 20 de abril de este año. 6 de noviembre y 2 de junio de 1.998, recursos 3.400/98, 1.731/98 y 2.165/98 respectivamente, si bien no ha sido éste el criterio unitario de esta Sala y de hecho en los últimos tiempos se ha impuesto el criterio contrario, el sostenido en la sentencia recurrida, como expusimos en la de fecha 25 de junio de 1.999 (recurso 518/99).

Este último criterio, el propugnado en la resolución impugnada y por la parte impugnante del recurso ha sido asumido por el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina, en su reciente...

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