STSJ Castilla y León , 8 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:4979
Número de Recurso169/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

por la que se acuerda denegar la concesión de exención de visado consular y permiso de residencia temporal.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a ocho de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso número 169/03 interpuesto por D. Javier , representado por la procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel, contra Resolución de 6 de febrero de 2003 de la Subdelegación del Gobierno de Avila por la que se acuerda denegar la concesión de exención de visado consular y permiso de residencia temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a lo solicitado en la demanda resolviendo anular el acuerdo recurrido y declarando el derecho de D. Javier a la exención de visado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 8 de septiembre de 2003 solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de octubre para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 6 de febrero de 2003, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Avila, que deniega al recurrente la exención de visado consular y permiso de residencia temporal.

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-La resolución recurrida carece de toda motivación, vulnerando lo dispuesto en el art. 51.3 del Real Decreto 864/01 , pues no se hace mención alguna a las circunstancias que concurren en el solicitante, no se analizan las mismas y no se sopesan los elementos a favor del mismo .

  2. ).-Que la resolución manifiesta que no se cumplen los requisitos del artículo 49.2c) del Real Decreto , pero nada dice respecto de lo dispuesto en el artículo 49.2b) del mismo reglamento ; requisitos que sí que cumple el solicitante.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito.

TERCERO

La parte demandada se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora basándose en las siguientes alegaciones:

  1. ).-Que la resolución se encuentra suficientemente motivada, no existiendo incongruencia omisiva alguna puesto que la parte solicitante no alega causa o motivo alguno de los previstos en el artículo 49 del reglamento para formular su petición.

  2. ).-Que la circunstancia de arraigo no es considerada en ninguno de los supuestos del artículo 49.2 del reglamento .

  3. ).-Que la solicitud de exención de visado al amparo de la letra b) del artículo 49. 2 es una cuestión nueva que no se ha planteado como tal en vía administrativa, lo que ha impedido a la administración recabar los correspondientes informes que permite el artículo 49.4 ; además el recurrente no aportó ni en vía administrativa ni ahora documento de prueba alguno que justifique ni el peligro para la seguridad ni la carencia de vínculos personales con el país de origen. Por último es de tener presente el carácter de exención de la obligación de visado, imponiendo una interpretación restrictiva en su aplicación.

CUARTO

La primera cuestión alegada es la de falta de motivación en la resolución recurrida. La resolución recurrida es escueta a la hora de razonar y fundamentar los motivos que le llevan a desestimar la pretensión formulada, y así sólo recoge que la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo 49.2c)

y 41 del citado Real Decreto (RD 864/2001).

Tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que no es precisa realizar una fundamentación exahustiva y pormenorizada de todos y cada uno de los supuestos aducidos, aplicando la sentencia del Tribunal Constitucional 91/95 . Sin embargo es preciso indicar que la solicitud presentada por D. Javier , con fecha 6 de septiembre de 2002, alega, para que se conceda la exención de visado, no disponer de recursos para volver a su país, encontrarse toda su familia en España y no contar en Ecuador con familiares que puedan auxiliarle y, por último, estar perfectamente integrado con su familia, en el instituto donde cursa sus estudios y en la localidad donde vive.

Por consiguiente, la resolución recurrida debería haber entrado a resolver sobre la concurrencia o no de estos supuestos alegados y si son suficientes o no lo son para conceder la exención de visado, pero no circunscribirse solamente al supuesto contemplado en la letra c) del artículo 49. 2 .

Esto implicaría en principio anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse para que la administración dicte otra fundada en derecho; pero esta circunstancia supone un claro perjuicio para el solicitante, cuando ya la administración ha tenido la posibilidad de razonar la existencia o no existencia de estas circunstancias alegadas, así como de solicitar los pertinentes informes y realizar las correspondientes averiguaciones; por lo que procede, en este...

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