STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2001:11231
Número de Recurso10528/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 10.528/98 SENTENCIA NUM. 1.411.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 10.528/98, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Hernández, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la resolución de 30 de mayo de 1.997, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, en la que se denegó al recurrente la exención de visado de residencia.

Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 11 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, de nacionalidad rumana., impugna la resolución de 30 de mayo de 1.997, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, en la que se denegó a la recurrente la exención de visado de residencia.

Como antecedentes necesarios de dicha resolución deben resaltarse los siguientes:

A.- El ahora recurrente, con fecha 29 de enero de 1.997, solicitó la correspondiente exención de visado, aduciendo ser cónyuge de residente legal en España.

B.- La denegación de la exención de visado se fundamenta en la resolución impugnada en el hecho de que "no ha quedado demostrado el parentesco con extranjera residente, ni la condición de legalidad de esta, al no haber enviado la documentación que se le pidió por carta certificada a su domicilio habiendo sido devuelta .

SEGUNDO

El demandante, como motivos de impugnación de la resolución recurrida, adujo ser esposo de residente legal, circunstancia que estima ser merecedora de la exención de visado solicitada.

TERCERO

Conviene recordar que la Ley de extranjería 7/85 establece en su artículo 12.1 qué "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o título de viaje en vigor .."

y en su apartado segundo se dispone que tales pasaportes o títulos de viaje "deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte". Visado que se otorga por las representaciones diplomáticas y Oficinas consulares correspondientes.

Frente a este principio general de obligatoriedad de visado, al margen de las excepciones que puedan contenerse en otras Leyes o en Tratados internacionales, las normas Reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley establecieron la posibilidad de exenciones de visado, tanto para el régimen general de los extranjeros como para los familiares de nacionales españoles o de la Unión Europea.

Así por lo que respecta al régimen general de los extranjeros en España el Real Decreto 1119/1986 -artículos 5.4 y 22.3- permitían proceder a dicha exención "si existiesen razones excepcionales que justifiquen la dispensa". Y posteriormente el Real Decreto 155/1996 establecía como motivos excepcionales que pueden justificar la concesión de la exención de visado "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante" -artículo 56.9-.

CUARTO

Se advierte de la normativa mencionada que la posibilidad de obtener a exención de visado, como dispensa al régimen general, esta condicionada a la concurrencia de los supuestos excepcionales que se formulan a través de conceptos jurídicos indeterminados ("existan razones excepcionales" o "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria").

El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia consolidada -cabe citar las SSTS de 24 de abril, 10 de julio, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo, 20 y 24 de diciembre de 1994, entre otras- ha venido considerando que la utilización del concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", "no significa, sin mas, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquella ha de adoptar la solución correcta conforme a los hechos acreditados .." y que tal expresión no cabe reducirla en su significado al meramente temporal, como opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que tiene fundamentalmente un valor cualitativo y equivalente a importante, o la peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzca.

Es por ello que al tiempo de determinar la concurrencia o no de tales motivos excepcionales la Administración ha de valorar las circunstancias de cada caso en concreto, pudiendo los tribunales revisar si la solución obtenida se acomoda o no la única solución justa en el marco del concepto jurídico indeterminado utilizado por los Reglamentos citados.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa el solicitante aduce como motivo de la dispensa e estar casado con residente legal, pretendiendo convivir con su esposa, lo que acredita plenamente con la documental por él aportada -documentos aportados con el escrito inicial del presente recurso-, sin que al efecto pueda tenerse en cuenta el requerimiento practicado en el expediente a fin de que acreditase tanto el matrimonio como la residencia legal de su esposa por cuento que el mismo no aparece notificado en la forma prevenida en el artículo 59.2, 3 y 4 de la Ley 30/1.992, al ser insuficiente el hecho sin más de dejar constancia de una supuesta ausencia del interesado sin que se haya seguido la notificación en la forma prevenida en el número 4° del expresado precepto, por lo que no puede ser tenido en cuenta a los efectos pretendidos por la Administración demandada.

Este Tribunal ha venido considerando que el intento de permanecer unido a los familiares mas allegados puede considerarse como una circunstancia excepcional, pues en tales situaciones lo que se pretende es potenciar y amparar el reagrupamiento familiar, pues no en vano la protección jurídica de la familia es uno de los principios...

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