STSJ La Rioja , 11 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:170
Número de Recurso198/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00209/2005 Sent. Nº 209/2005 Rec. 198/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a once de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 198/2005, interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado por el Procurador Javier García Aparicio contra la sentencia nº 264/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha siete de junio de dos mil cinco y siendo recurrido D. Juan Enrique asistido del Ldo. Carmelo Arrese, interviniendo el MINISTERIO FISCAL, y el sindicato U.G.T. asistido de la Lda. Alicia Martínez Ochoa y el sindicato U.S.O asistido de la Lda. Carmen Benito ambos como coadyuvantes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Enrique se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, en reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha siete de junio de dos mil cinco cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor presta servicios para la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A desde el 5 de junio de 1984, con la categoría de Técnico de Nivel VI, y un salario bruto diario de 84,73 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el actor, desde el día 18 de diciembre de 2002, ostenta el cargo de delegado de personal, si bien con anterioridad ostentaba la condición de delegado sindical de Comisiones Obreras en el BBVA en La Rioja.

TERCERO

Que al actor, con fecha 9 de noviembre de 2001, se le ordenó que debía realizar, a partir de entonces, funciones de "profesional de caja", trasladándole de la oficina de Logroño en Gran Vía nº 21 a la sucursal sita en Logroño en la calle Vara de Rey 52.

CUARTO

Que con fecha 10 de diciembre de 2001, el actor presentó escrito al BBVA en que solicitaba una explicación sobre la mencionada situación, haciendo constar que las nuevas funciones encomendadas eran de categoría inferior a la que ostenta.

QUINTO

Que por escrito de fecha 14 de diciembre, la Unidad Territorial de Recursos Humanos contestó al actor que la variación en sus funciones era consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Colectivo de Banca Privada , si bien se le decía que mantendría su categoría profesional y su nivel salarial, y que la situación duraría un máximo de tres años.

El precepto citado dice lo siguiente:

"Artículo 9. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

Los Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar las funciones del grupo Administrativos, en virtud de acuerdo con la empresa o, en su defecto, por decisión de aquélla, con límite de tres años, manteniendo tanto su pertenencia al grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel."

SEXTO

Que transcurrido el plazo de tres años fijado por el Convenio Colectivo, la empresa no hizo nada por regularizar la situación del actor, por lo que, con fecha 25 de noviembre de 2004, el actor mantuvo conversación con el director de la zona de La Rioja, para solicitarle le asignara funciones de su categoría profesional, proponiéndole la posibilidad de realizarlas en una oficina concreta, con el fin de no perjudicar la marcha de una oficina pequeña. El día 14 de diciembre de 2004, el actor mantuvo conversación telefónica con el gestor de personal y con el director de zona, pidiéndoles que regularizaran su situación. Ante el silencio de la empresa, el día 3 de enero de 2005 presentó escrito a la empresa, en el que ponía por escrito lo venía señalando de forma verbal con anterioridad.

SÉPTIMO

Que con fecha 10 de enero de 2005, la empresa procedió a trasladar a la oficina de Avenida de la Paz nº 49 a D. Aureliano Carrera Modrego para que hiciera las funciones de cajero que el actor venía realizando hasta entonces, por lo que el actor quedó sin ocupación efectiva alguna, sin un puesto de trabajo, no solo funcionalmente, sino físicamente, ya que no tenía ni silla donde sentarse.

OCTAVO

Que la demandada BBVA en escrito de fecha 16 de marzo de 2005 comunica al demandante que tienen disponible un puesto de trabajo en la oficina 3504 LOGROÑO -DUQUES DE NAJERA, sita en la calle Duques de Nájera nº 36 de Logroño, donde desempeñará las funciones propias de su Grupo Profesional. Su incorporación a la citada oficina será el próximo viernes día 18 de marzo de 2005.

FALLO

Que estimando la demanda de tutela de libertad sindical, interpuesta por D. Juan Enrique , en la que actuó como coadyuvante la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, vengo a declarar, que la actuación de la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales a la libertad sindical, lo que obliga a declararlos radicalmente nulos, condenando, en consecuencia, a la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a estar y pasar por esta declaración, debiendo indemnizar al demandante con la cantidad de 6.000 euros."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia número 264/2005, dictada el siete de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social número dos de La Rioja, correspondiente a los autos 111/2005 seguidos a instancias de Don Juan Enrique frente a la parte recurrente y en los que han sido parte el Ministerio Fiscal, la Unión Sindical Obrera y la Unión General de Trabajadores, declaró que la actuación empresarial objeto de enjuiciamiento vulneraba el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante, declarando nula dicha conducta y condenando a la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a indemnizar al actor con la cantidad de 6000 euros.

Frente a esta resolución se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y con correcto amparo procesal en el párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, cuya redacción, de estimarse la pretensión revisora, sería del tenor literal siguiente: "El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el pasado día 4 de septiembre de 2001 absorbió las entidades Banco de Comercio, S.A. y el Banco de Negocios de Argentaria, S.A., lo que supuso un excedente de personal en la entidad absorbente, debiendo encomendar a numeroso trabajadores con la categoría de Técnicos funciones administrativas, y que al día de la fecha en ésta situación y realizando labores de inferior categoría profesional en la Regional de Aragón, Navarra y Rioja se hallan 66 empleados y sólo en la Rioja 14 trabajadores".

La adición propuesta se apoya por la parte recurrente en el contenido de la Escritura Notarial de fusión por absorción, obrante al documento número 8 de las actuaciones, así como en el documento número 9 de las mismas.

Pues bien, como es sabido, el apartado 191.b) de la LPL , relativo a la revisión de hechos probados, conforma un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.

Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social y puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos y ha de aquietarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del...

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