STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2000:19417
Número de Recurso475/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 475/1.997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.660 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL CÍVICO GARCÍA DON FEDERICO AMADOR CASTILLO BLANCO

En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 475/1.997 seguido a instancia de DON Luis María , que comparece representado por la Procuradora Dª. María Jesús Candenas González y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado del SAS. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia, por la que con estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida, se reponga al recurrente en su función pública y docente asistencial, de la que ha sido privado por la resolución que se recurre, dictada por el Servicio Andaluz de Salud, a través de su Directora del Hospital Clínico de Granada, de fecha 11 de noviembre de 1.996, y notificada de forma correcta en acta de juicio de fecha 14 de enero de 1.997, se declaren y se establezcan los derechos que tenía el recurrente con anterioridad a la fecha de la resolución, como funcionario del cuerpo docente con plaza vinculada asistencial en el Hospital Clínico de Granada dependiente del Servicio Andaluz de Salud e integrante como personal estatutario de la Seguridad Social y se le reponga en su función asistencial y docente practica de la que ha sido privado. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en el presente recurso considerando ajustada a derecho la actuación del demandado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don RAFAEL PUYA JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Clínico Universitario "San Cecilio" de Granada, de fecha 11 de noviembre de 1.996, por la que, en virtud de competencias delegadas de la Dirección Gerencia del SAS, acordaba declarar amortizada la plaza de Facultativo Especialista de Área que el recurrente venía desempeñando con carácter interino-vacante, así como su cese con efectos del final de la jornada del día 12 de noviembre de 1.996.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, no sólo porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y además por órgano incompetente para ello, sino también porque se ha ignorado el carácter vinculante de la plaza que desempeñaba el recurrente, por la que percibía una nómina única a través de la Universidad de Granada.

SEGUNDO

La defensa de la Administración demandada alega la "excepción" de litispendencia, por estimar que la cuestión planteada se encuentra pendiente de resolución definitiva ante el Tribunal Supremo, al haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Sala en el recurso nº

181/97, tramitado por la modalidad de protección de derechos fundamentales.

Dicha causa de inadmisibilidad del recurso -jurisprudencialmente admitida como incardinable en el apartado d) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 y actualmente expresamente prevista en el mismo apartado del artículo 69 de la nueva Ley Jurisdiccional- que, al igual que la cosa juzgada, de la que no es sino un antecedente, pretende evitar resultados contradictorios como consecuencia de la duplicidad de procesos en los que concurran las identidades previstas en el artículo 1252 del Código Civil, no puede ser estimada por la Sala, pues si bien es cierto que en ambos procesos existe identidad entre los actos impugnados y las partes litigantes, no puede decirse lo mismo...

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