STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Octubre de 2003

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3246
Número de Recurso1629/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01808/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.629/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 7-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a nueve de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.808 En el Recurso de Suplicación nº. 1.629/03, interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2

de Toledo, en autos nº. 646/99, siendo recurridos MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, Dª Frida , y Dª Cecilia , sobre Derechos. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 22 de Enero de 2.003, cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que estimando en parte las demandas formuladas por Dª Frida y Dª Cecilia contra EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, debo declarar y declaro que las demandantes mantienen desde el año 1.993 una relación contractual de naturaleza laboral de duración determinada de carácter especial para cada curso o año escolar en el que sean propuestas por el Diocesano para impartir la enseñanza de la Religión Católica, con las mismas condiciones económicas que las de los profesores interinos de su mismo nivel educativo contenidas en el Convenio Colectivo aplicable, por lo que también habrán de ser dadas de alta en la Seguridad Social durante la existencia de esas relaciones laborales de duración determinada y carácter especial, cotizando legalmente; y debo condenar y condeno a las Entidades Codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarles las cantidades de:

-a Dª Frida : 2.728.118 Ptas.

-a Dª Cecilia : 6.062.938 Ptas., por los conceptos de la demanda, absolviéndoles libremente del resto de las pretensiones.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Las demandantes, Dª Frida y Dª Cecilia , siendo Maestras de Enseñanza Primaria, han venido desempeñando sus tareas educativas como Profesores de Religión en el Centro Público de "Fray Hernando" de Talavera de la Reina, y de "Santa Bárbara" de Villacañas, respectivamente.

Segundo

Esta labora la han venido desempeñando sin solución de continuidad durantes los cursos escolares de 1.993-94, 1.994-95, 1.995-96; siendo nombradas y designadas para impartir dicha materia por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

Tercero

Que no han recibido el salario que por Convenio sobre régimen económico fue firmado entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal, y que fue publicado en el BOE con fecha 13-09-93 (véase la cláusula quinta).

Que no han sido incluidas en ningún régimen de la Seguridad Social.

Cuarto

Y que en ningún momento se le ha equiparado con los profesores interinos.

Quinto

En sus demandas suplicaban que le fuera reconocida la condición de funcionarias interinas en los cursos académicos antes referidos y se les fijaran las retribuciones que les corresponden por el trabajo realizado durante los mismos con sus respectivos derechos sociales.

Sexto

Las anteriores solicitudes fueron modificadas por sendos escritos de fecha 16-05-2.000 ambos, cuyos contenidos literales han sido recogidos y transcritos en los Antecedentes 1º y 2º de esta Sentencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge en parte la demanda promovida por las actoras, profesoras de religión en sendos Centros Públicos de enseñanza, declarando como laboral y de duración determinada para cada curso o año escolar, la relación que les vincula con las entidades demandadas, equiparando sus condiciones económicas con las de los profesores interinos de su mismo nivel, condenando a los codemandados Ministerio de Educación y Cultura y Consejería de Educación, a abonarles, en concepto de diferencias salariales entre lo cobrado y lo que debían haber percibido, la suma de 2.728.118 ptas, por el periodo que transita entre el curso escolar 1.993/94 a 1.996/97, a Dña. Frida , y de 6.062.938 ptas. por el periodo temporal comprendido entre el curso escolar 1.993/94 a 1.997/98, a Dña.

Cecilia ; muestra su disconformidad la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante un solo motivo que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L., cuyo objeto es el examen del derecho aplicado, denunciando como infringido el art. VII del Acuerdo de 30-01-1.979, entre el Estado Español y la Santa Sede (B.O.E. de 15-12-79), la cláusula segunda del Convenio sobre Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, (Orden de 9-09-1.993), en relación con los arts. 103 y 147.2.d) de la C.E., con el art. 37 de la Ley Orgánica 9/1.982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha; las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 1.993 a 1.998 y de la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1.983, reguladora del proceso autonómico; así como la Jurisprudencia del...

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