STSJ País Vasco , 16 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2005:3657
Número de Recurso2198/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · INFRACCIONES Y SANCIONES RESOLUCION DE 19-4-01 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIENRO VASCO POR LA QUE SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 26-12-00 IMPONIENDO SANCION EN MATERIA SOBRE PROTECCION DE LA SEG URIDAD CIUDADANA. EXPTE. 405X0001772-GZ 178/2001 AJ/XII TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2198/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 718/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ Siendo Ponente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

En la Villa de BILBAO, a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2198/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de la Dirección de Seguridad Ciudadana con fecha de 26 de diciembre de 2000, que impuso al recurrente la sanción de multa de 100.000 pesetas (601,01 euros), como autor responsable de la comisión de una infracción tipificada como falta grave en el artículo 23.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana En el relación con el artículo 147 del el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Octavio , representado por el Procurador D.EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y dirigido por la Letrada DÑA.MIREN JOSUNE LOPEZ EZCURDIA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO . y GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE INTERIOR, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2.11.01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de D. Octavio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección de Seguridad Ciudadana con fecha de 26 de diciembre de 2000, que impuso al recurrente la sanción de multa de 100.000 pesetas (601,01 euros), como autor responsable de la comisión de una infracción tipificada como falta grave en el artículo 23.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana En el relación con el artículo 147 del el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 ; quedando registrado dicho recurso con el número 2198/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 721,21 euros .

SEGUNDO

En el escrito de demanda , se solicitó de esta Sala el dictado de una sentenciaen base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12.09.05 se señaló el pasado día 15.09.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

A) Objeto del proceso.

El recurrente, D. Octavio , ejercita en este proceso la pretensión anulatoria en relación con la resolución de la VICECONSEJERÍA DE SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, de 19 de abril de 2001, por la que, se declara inadmisible, por interposición extemporánea, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección de Seguridad Ciudadana con fecha de 26 de diciembre de 2000, que impuso al recurrente la sanción de multa de 100.000 pesetas (601,01 euros), como autor responsable de la comisión de una infracción tipificada como falta grave en el artículo 23.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana En el relación con el artículo 147 del el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993 .

La sanción se impone como consecuencia de la imputación al recurrente del cargo de haber disparado una escopeta con un cartucho marca Activ Caza, de calibre 12-70, de perdigón del 10 y 30 gramos de carga, sobre las 18 horas del día 9 de abril de 2000, encontrándose en su domicilio, vivienda unifamiliar, situado en el nº NUM000 de la CARRETERA000 , del término municipal de Bilbao.

Posición de la parte demandante.

En el escrito de demanda se deducen los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al haberse interpuesto el recurso de alzada el día 14 de febrero de 2001, dentro del plazo de un mes desde que se le notificara la resolución sancionadora el día 1 de febrero de 2001.

  2. En cuanto al fondo, sostiene que no ha quedado probado los hechos de cargo ya que el atestado formulado por la Policía tiene valor de mera denuncia y carece de valor probatorio. El recurrente tiene en su poder toda la documentación y autorización sobre las armas de su pertenencia y la ha puesto a disposición tanto de la Guardia Civil como del Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao y del propio Departamento de Interior del Gobierno Vasco; siendo así que la Guardia Civil procedió a la devolución de las armas al recurrente, si bien este hecho no pudo ser objeto de acreditación en el procedimiento administrativo al haberse omitido la decisión sobre la prueba propuesta en el mismo.

    1. Posición de la Administración demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Alega, en síntesis, que:

  3. El escrito presentado por el recurrente el 14 de febrero de 2001, dentro del plazo legal establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no puede tener la consideración de un recurso administrativo porque no reúne los requisitos de contenido exigidos para ello en el artículo 110.1 de la Ley 30/1992 .

  4. A su vez, el escrito presentado el día 22 de marzo de 2001, resulta extemporáneo, de conformidad con el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 , dado que la resolución sancionadora fue notificada el 1 de febrero de 2001. El hecho de que en la notificación no se expresara los recursos procedentes y el órgano ante el que hubieran de presentarse, así como el plazo para interponerlos, no impide la efectividad de la resolución desde el día 8 de febrero de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 . El plazo del mes para interponer el recurso alzada habrá de computarse desde dicha fecha por lo que el escrito de 29 marzo el mismo año fue claramente extemporánea.

  5. En cualquier caso, la resolución del Director de Seguridad Ciudadana por la que se sanciona al actor con una multa de 100.000 pesetas es firme por no haberse recurrido en plazo.

SEGUNDO

Hechos relevantes para el enjuiciamiento del motivo de impugnación referido a la legalidad procedimental de la resolución administrativa recurrida.

El examen del expediente administrativo permite tener por acreditados los siguientes extremos relevantes para el control de legalidad de la resolución recurrida:

  1. Mediante resolución dictada con fecha de 26 de diciembre de 2000 por la Dirección de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, se impuso al recurrente la sanción de multa de 601,01 euros, así como la retirada del arma incautada. La resolución declara al recurrente como autor responsable de una falta administrativa de utilización de armas reglamentarias excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal, tipificada en el artículo 23.a)

    de la Ley Orgánica 1/1992,...

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