STSJ Islas Baleares , 7 de Febrero de 2003

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2003:189
Número de Recurso516/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N ° 112 En la ciudad de Palma de Mallorca, a siete de Febrero de dos mil tres.

ILMOS. SRS. PRESIDENTE: D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS: D. Gabriel Fiol Gomila D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos n° 516/2000, seguidos entre partes: como demandantes, D. Jose Luis y Dª Filomena , representados por la Procuradora Dª CRISTINA SAMPOL SCHENK y defendidos por el Letrado D. RAFAEL GARZON RUIZ; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY, representado por la Procuradora Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL y defendido por el Letrado D. MANUEL ALCAIDE JUAN.

Es objeto del recurso la actuación del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany constitutiva de vía de hecho, al invadir una parte de la finca denominada " DIRECCION000 ", de la que los actores son titulares, al realizar unos trabajos de acondicionamiento de los terrenos circundantes de la DIRECCION001 de Sant Mateu, término municipal de Sant Antoni de Portmany.

La cuantía del recurso se ha considerado indeterminada, pero inferior a 25.000.000.- de pesetas (150.253,03 EUROS).

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 2 de Junio de 2000, reclamándose después el expediente administrativo y practicándose por la Administración los emplazamientos legalmente previstos.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 11 de Mayo de 2001, solicitándose en ella la estimación del recurso, y que se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la actuación material de la Administración local del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, condenándole a indemnizar los daños y perjuicios causados.

TERCERO

Por el Abogado de la Administración demandada se contestó la demanda el 5 de Julio de 2001, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a los actores.

CUARTO

Por Auto de 3 de Enero de 2002 se acordó recibir el proceso a prueba, practicándose la propuesta por los recurrentes y por la Administración demandada.

QUINTO

Por providencia de 10 de Octubre de 2002 se declaró cerrado el período probatorio y por finalizada la discusión escrita, dándose los traslados correspondientes para la formulación de conclusiones.

SEXTO

Finalmente, se señaló para el 7 de Febrero de 2003 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    Se fundamenta la demanda en que la zona de actuación y ordenación adyacente a la DIRECCION001 de Sant Mateu supone la conversión de la titularidad dominical de los recurrentes en una zona de uso público, habiéndose efectuado sin notificación alguna ni procedimiento expropiatorio.

    En atención a ello se suplica se dicte sentencia declaratoria de ser contraria a Derecho la actuación material del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, condenándole a indemnizar los daños y perjuicios causados, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.

    Ulteriormente, en el escrito de conclusiones, al haberse fijado ya pericialmente el valor de la parte de la finca desposeída, se solicita la condena al Ayuntamiento a indemnizar a los recurrentes con la cantidad de 25.122,30 EUROS.

    En la contestación a la demanda se niegan absolutamente las pretensiones de los actores, considerando que las obras de que se trata no han supuesto invasión alguna de los terrenos de los que aquellos son titulares.

    Se manifiesta también que, al haber suscitado los recurrentes cuestiones en materia de propiedad, no es la Jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer su reclamación, la cual debería ser deducida, en todo caso, ante la Jurisdicción civil ordinaria.

    Indudablemente, debe ser ésta la cuestión a tratar en primer lugar, al afectar a la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso.

  2. SOBRE LA EXISTENCIA EN EL PRESENTE CASO DE UNA CUESTION PREJUDICIAL CIVIL.

    Del planteamiento del litigio realizado en el Fundamento de Derecho precedente se deduce la existencia de una cuestión prejudicial civil, pues la procedencia de la reclamación deducida por los actores viene condicionada por el hecho de que se haya invadido o no por la Administración -con las obras de remodelación de que se trata- una finca de su propiedad.

    Es muy frecuente, en efecto, en las diversas Jurisdicciones, la aparición de cuestiones prejudiciales, habiendo dado lugar las mismas a una reiteradísima jurisprudencia.

    En este sentido, ya las sentencias del Tribunal Supremo de 11.11.80, 13.10.81 y 9.10.84 habían venido proclamando que la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa se extiende al conocimiento de las cuestiones de índole civil directamente relacionadas con el recurso contencioso- administrativo, añadiendo, empero, que la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la Jurisdicción correspondiente.

    El propio Tribunal Constitucional ha sostenido la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, del instituto de la prejudicialidad no devolutiva, como vía para permitir el conocimiento en su integridad de asuntos complejos -en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del Ordenamiento jurídico cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos- por un solo orden jurisdiccional, cuando el conocimiento de estas cuestiones resulta instrumental para resolver sobre la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos del propio proceso (SSTC 24/1984, 62/1984 y 171/1994).

    Hoy esta doctrina tiene refrendo legal, pues el art. 10.1 de la Ley 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial señala que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, excepcionando sólo las cuestiones prejudiciales penales, que pueden ser susceptibles de determinar la suspensión del procedimiento.

    En el ,orden contencioso-administrativo, resuelve cualquier posible duda el art. 4 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, al señalar que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y...

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