STSJ Asturias , 22 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2001:1346
Número de Recurso1681/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1 OVIEDO 55820 PLAZA PORLIER, S/N Número de Identificación único: 33000 3 0100421 /2001 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1681 /1997 Sobre INFRACCIONES Y SANCIONES De D/ña. ANTONIO CAMPO, S.A. Procurador/a Sr./a. LUIS VIGIL GARCIA Contra D/ña. HIGROGRÁFICA Sr. Abogado del Estado SENTENCIA Nº 218 Ilmos. Sres. Presidente:

Dª MARÍA JOSÉ MARGARETO GARCÍA Magistrados:

D. FRANCISCO SALTO VILLÉN D. EDUARDO GOTA LOSADA En Oviedo, a veintidós de marzo de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.681 de 1997, interpuesto por la entidad ANTONIO CAMPO, S.A., representada por el Procurador D. Luis Vigil García, y dirigida por el Letrado D. Jorge Revenga Sánchez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre Vertido de aguas residuales, incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALTO VILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOE de la Provincia y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma, haciendo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto impugnado, dejándolo sin efecto, y en consecuencia declare no haber lugar a la exacción de la sanción impuesta, ordenando la inmediata devolución del importe de la misma con sus correspondientes intereses, no pudiendo, en el supuesto de que la conducta pudiera encuadrarse como tipificada como leve, imponer sanción alguna por violar el principio acusatorio y subsldiariamente, para el caso de que no se considere tal violación del citado principio, se declare que la recurrente es responsable de la comisión de una falta leve, imponiéndole la sanción máxima de 150.000 pesetas. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Por Auto de 3 de junio de 1999 se recibió el proceso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 15 de marzo pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación, la Resolución de la Confederación Hidrográfica, de fecha 6 de junio de 1997, mediante la que se impuso a la entidad mercantil recurrente una sanción de 1.000.005 pesetas de multa, por...

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