STSJ Cataluña , 25 de Enero de 2001

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2001:1034
Número de Recurso2293/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso: 2293/1997 SENTENCIA n° 61/2001 Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Juanola Soler Dª Pilar Martín Coscolla D. Manuel Táboas Bentanachs En Barcelona a veinticinco de enero del año dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso sobre MEDIO AMBIENTE, entre partes: como parte demandante, DANONE, SA, representada por la Procuradora Dª. IMMA LASALA BUXERES y defendida por Letrado; como parte demandada, la ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRÁULICS I TRACTAMENT DE RESIDUS, representada i defendida por el Lletrat D. ENRIC VALLVERDÚ BALAÑA; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra Resolución de la Presidencia de la ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRÁULICS I TRACTAMENT DE RESIDUS de 1-9-1997 por la que se impone a DANONE, SA., una multa de cincuenta mil pts por infracción del Reglamento metropolitano regulador de los vertidos de aguas residuales.

  2. - Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declarara la nulidad del acto recurrido.

  3. - La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

  4. - Se recibió el juicio a prueba con el resultado que figura en autos. Seguidamente se evacuó el trámite de conclusiones sucintas, y se señaló el recurso para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 24-I-2001.

  5. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Magistrado D. José Juanola Soler.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso tiene por objeto la pretensión de la actora de que se anule la Resolución de la Presidencia de la ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS BIDRAULICS I TRACTAMENT DE RESIDUS de 1-9-1997 por la que se impone a DANONE, SA., una multa de cincuenta mil pts por infracción del Reglamento metropolitano regulador de los vertidos de aguas residuales. En la resolución sancionadora se acuerda: "IMPOSAR a l'empresa LETONA, S.A. una multa de cinquanta mil (50.000) pessetes, d'acord amb els limits que estableix l'art. 36.1 a) de la Ley 14/1986, de 25 d'abril, General de Sanitat, amb motiu dels abocaments d'aigües residuals que la dita empresa realitza sense ajustar-se al Reglament metropolitá regulador dels referits abocaments". Dicha Resolución sancionadora "porta causa de l'incompliment detectat en la presa de mostres realitzada en data 17 de desembre de 1996, consistent en un contingut de grasses de 4520,60 (quan els límits previstos a l'article 12 del Reglament Metropolitá están entre 0 i 250)", según dice la demandada en su escrito de contestación.

Segundo

Procede examinar, en primer lugar, la competencia de la Entitat demandada para imponer la sanción aquí recurrida en ejercicio la potestad sancionadora en materia de vertidos de aguas residuales, A este respecto, en sentencias de esta Sala y Sección nº 624 de 11-7-2000 en recurso n° 1583/1997, y n°

1020 de 30-11-2000 en recurso n° 1792/1997, se dice:

"[...l este Tribunal ya ha dicho que "en consonancia con el precepto constitucional [art 25.1], el art. 127.1 de la LPAC 30,11992 indica que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley. Y el art. 127.2 establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario " (Sentencia n° 34 de 19-1-1999, en R° 1504; 1995).- Son vanos los esfuerzos de la Entitat demandada para hallar un fundamento normativo en el que apoyar su alegada competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

En efecto, no lo hay en la normativa de carácter general, esto es:

  1. en el art. 8.3 de la Llei 8/1987, Municipal i de Régim Local de Catalunya, norma que, por si sola, no proporciona cobertura jurídica al ejercicio de la potestad sancionadora por la Entitat demandada en materia de vertido de aguas residuales; b) ni en el art. 17 de la Llei 7/1987, de creación de la Entitat, precepto en el que no se menciona expresamente el ejercicio de la potestad sancionadora.

  2. Tampoco cabe inferir la existencia de tal competencia de las Lleis 5/1981 y 19/991, de intervención en los vertidos de aguas residuales en las redes de alcantarillado que conectan con las estaciones depuradoras de titularidad metropolitana, por cuanto falta una mención expresa al ejercicio de la potestad sancionadora.

    Tampoco la Ley 14/1986, de 25-4, General de Sanidad atribuye expresamente a la Entitat demandada competencia alguna para el...

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