STSJ País Vasco , 6 de Julio de 2000

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2000:3675
Número de Recurso2789/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2789/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 774/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE F. MARTÍN CORREDERA DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a seis de Julio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2789/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 10.3.97 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra comunicación por la que se notifica la declaración de desierta de la venta por gestión directa de los bienes muebles embargados a la mercantil Gráficas Trebol S.A. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DOÑA Marina , representada y dirigida por el Letrado SR.RANEDO FERNANDEZ.

Como demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; T.G.S.S; DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA; representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de junio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado SR.RANEDO FERNANDEZ actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10.3.97 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la

T.G.S.S. que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra comunicación por la que se notifica la declaración de desierta de la venta por gestión directa de los bienes muebles embargados a la mercantil Gráficas Trebol S.A; quedando registrado dicho recurso con el número 2789/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.500.000.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando no acorde a derecho la resolución impugnada y condenando a la T.G.S.S. a acordar la venta en favor de la recurrente, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare ajustada a derecho la resolución recurrida, desestimando la demanda y condenando en costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberlo solicitado las partes ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/06/00 se señaló el pasado día 04/07/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente impugna la resolución de 10.3.97 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la T.G.S.S. que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra comunicación por la que se notifica la declaración de desierta de la venta por gestión directa de los bienes muebles embargados a la mercantil Gráficas Trebol S.A. Según la resolución de 10.3.97 la recurrente presentó una oferta económica en venta por gestión directa, ofertando 2.500.000.-ptas. por los bienes; la oferta no fue aceptada, por encontrarse muy por debajo del valor de tasación de los bienes a enajenar (9.858.000.-ptas.) e incluso por debajo del precio de salida en la tercera llicitación de la previa subasta desierta (4.929.000.-ptas.).

La recurrente impugna la decisión administrativa, cuestionando la decisón de declarar desierta la venta en base al art. 120 de la O. de 22.2.96. Se alega que en la resolución de no auto-adjudicación se afirma que los bienes se encuentran en precario estado, y en la comunicación de 3.1.97 se considera muy bajo el precio de 2.500.000.-ptas., lo que considera contradictorio; que la T.G.S.S. tiene declarado el crédito como incobrable, y que se le está impidiendo a la recurrente adquirir la maquinaria, alegando arbitrariedad; se alega que no hay otra oferta para contrastar.

Se alega desviación de poder, conducta arbitraria de la Administración.

La Administración se opone a las pretensiones de la parte recurrente. Se alegan los arts. 120 de la O. de 2.2.96 y art. 153.1del RD 1637/95 y 150.3 c) del RD 1684/90 de 20 de diciembre. En la contestación a la demanda se alega que la recurrentes es esposa del Sr. Sergio , socio de quienes aparecen como adminstradores y responsables del entramado societario que adeuda al Sistema Público de la Seguridad Social 15.808.883.-ptas., entramado societario que ha sido declarado solidariamente responsable de tal deuda, y que adjudicar a la SRa. Marina los bienes muebles por 2.500.000.-ptas. es un resultado no querido por la Ley ya que por ese precio9 de adjudicación quedarían incobrados 15.808.883.-ptas.

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo se declaró desierta la subasta celebrada el 6.11.96 de los bienes muebles que se describen, embargados a Gráficas Trebol, S.A., acordándose con fecha 7.11.96 la procedencia de su venta por gestión directa. Con fecha 5.12.96 la Administración decidió no adjudicar a la T.G.S.S. los bienes pertenecientes al deudor, por no ser de interés para el sistema de la Seguridad Social, dado su precario estado actual de funcionamiento, así como su dificultad de colocación en el tráfico jurídico. Con fecha 4.12.96 se había procedido a la apertura de los sobres prevista en el art. 120 de la O. 22.2.96, habiendo concurrido un único licitador (la ahora recurrente), con una oferta de 2.500.000.-ptas.

Con fecha 12.2.97 se notificó a la recurrente la declaración de desierta de la venta por gestión directa de los bienes muebles descritos.

La Administración sostiene, en la resolución impugnada, que no se aceptó la oferta por encontrarse muy por debajo del precio de tasación de los bienes (9.858.000.-ptas.) y del precio de salida en la tercera licitación de la previa subasta desierta (4.929.000.-ptas.).

En su escrito de contestación a la demanda se argumenta, como motivo de la decisión administrativa, en torno al hecho de que la licitadora era esposa Don. Sergio , socio de quienes aparecen como resonsables y, en su caso, responsables del entramado societario que adeuda a la Seguridad Social una cantidad superior a 15.808.883.-ptas.

Consta en los autos que, posteriormente, el 15.7.97, el Sr. Eloy se dirigió a la T.G.S.S. reclamando su derecho al cobro por los gastos derivados del depósito de la maquinaria; y con fecha 4.8.97 la Sra. Marina presentó un escrito, en contestación a un requerimiento de la T.G.S.S. (según se afirma), en el que indica que además abonarán el importe de la deuda pendiente en concepto de depósito de los bienes enajenados directamente al depositario (f. 113 de los autos). Nada de ésto consta en el expediente administrativo, y se refiere a hechos posteriores a la resolución impugnada.

TERCERO

El art. 153 del RD 1637/95 establece que la Dirección Provincial de la T.G.S.S. realizará, en el plazo que se indica, "las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos". Conforme establece el art. 153 cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con tres licitaciones, no existirá precio mínimo; se valorarán con refrencia a precios...

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