STSJ Andalucía 1056/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2006:8756
Número de Recurso2916/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1056/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

1056/2006

SENT. NÚM. 1.056/06

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cinco de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.916/05, interpuesto por Dª. Estíbaliz contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 19 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 135/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Estíbaliz, sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS, admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2005, por la que estima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª. Estíbaliz, con DNI NUM000, nacida en 30-5-36, y con nº de afiliación a Seguridad Social NUM001 solicitó el 22-12-04 pensión de vejez del SOVI que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado por resolución de 10-1-05, notificada con aviso de recibo el 15-1-05 por no reunir el periodo de cotización de 1.800 días al Seguro Obligatorio de vejez e invalidez y no haber estado afiliado al retiro obrero.

  2. - Que la actora cotizó en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Admón. Local constituida en 1-12-60, como trabajadora en el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, durante el periodo 2-1-58 a 31-6-64, integrando en el Régimen Gral. de la Seguridad Social el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local conforme al R.D. 480/93 de 2 de Abril.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Estíbaliz, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en solicitud de pensión de vejez del SOVI, y contra ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación que fue impugnado por el INSS, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo por la primera vía procesal, y dos más por la segunda.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo de suplicación, para la revisión fáctica, pretendiendo, con apoyo en los folios 87 y 88, informes del Ayuntamiento de Madrid, que el hecho segundo de la sentencia quede redactado así: "La actora cotizó al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, como trabajadora del Excmo. Ayuntamiento de Madrid durante el período de 2-1-1958 a 31-8-1964".

Se argumenta que de tales informes se deduce, de forma concluyente, que la actora no tuvo nombramiento de funcionaria, por lo que queda claro que las cotizaciones se realizaron al amparo de la Ley de 26-12-1958, al SOVI, pues la Munpal se creó el 1-12-60 y el R. General el 1-1-1967.

La revisión, en los términos estrictos en que se pide, no puede tener favorable acogida, ya que no se desprende ello, exactamente, de los documentos de apoyo y, además, por cuanto implica una valoración jurídica que, por tanto, debe ser tratada por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL, como luego hace la parte.

Segundo

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se formula un segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de la Ley de 26-12-58, por no aplicación y así mismo del Decreto de 17-3-59 y de la S. T.S. de 10-11-97, y un tercero en el que denuncia la inaplicación de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del T. Supremo de 27-6-2002, 9-12-02, 23-2-04 y 5-7-04, cotizaciones realizadas a organismos, instituciones y mutualidades sustitutivas de la S. Social.

Ambos motivos han de ser estudiados y resueltos conjuntamente ya que tienen una finalidad común, dejar ver que se tiene el derecho postulado a pensión de vejez SOVI, por cuanto, o bien se cotizó al régimen, por no ser funcionario, o bien se debió cotizar, o en fin, por cuanto de haberlo hecho a la Munpal, era un entidad sustitutiva de dicho régimen.

La censura jurídica argüida ha de tener favorable acogida ya que la Sentencia del T....

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