STSJ Comunidad de Madrid 662/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:11501
Número de Recurso2727/2005
Número de Resolución662/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0002727/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00662/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009253, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2727/2005

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Ángeles

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 867/04

C.A.

Sentencia número: 662/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2727/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Beatriz Rodríguez López, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID, en sus autos número 867/2004, seguidos a instancia de Ángeles frente a los recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Francisca Pérez Pastor, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora nacida en 16.03.1939 consta afiliada a la Seguridad Social nº NUM000 por el período 5.10.1962 hasta 3.10.1969.- SEGUNDO.- Solicitó Pensión de jubilación que le fue denegada por no haber cotizado el período mínimo, según la Resolución de 22.03.2004 que funda la denegación en "no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al Retiro obrero".- TERCERO.- Constan los siguientes períodos en el sistema de Seguridad Social: Alta en 5.10.62 y baja en 3.10.69 - 2556 días.- CUARTO.- Interpuso Reclamación Previa que se desestimó por no figurar afiliado al Retiro Obrero con anterioridad al 1.1.1940 ni acreditar 1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) hasta el 31.12.1966, teniendo acreditado 1549 días a los que habría que sumar 207 días en concepto de días cuota, lo que totaliza 1756 días de cotización.- QUINTO.- Consta que la actora tiene cotizados con anterioridad al día 1 de enero de 1967 un total de 1757 días en SOVI, que son 1544 días más 207 de días cuota.- También siguió cotizando al Régimen General de la Seguridad Social desde 1 de enero de 1967 hasta 5 de octubre de 1969."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de noviembre de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por la Sra. Ángeles y ha declarado su derecho a que se le reconozca una pensión de vejez, con cargo al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, desde el 16 de marzo de 2004.

Frente a dicha sentencia se plantea recurso de suplicación por la Entidad Gestora formulando un único motivo, al amparo del artículo 191 c) LPL, en el que denuncia como precepto legal infringido el artículo 7.2 de la OM de 2 de febrero de 1940. La parte recurrente considera que la sentencia impugnada ha computado indebidamente en el periodo de carencia unas cotizaciones posteriores a 1 de enero de 1967, correspondientes al Régimen General, no siendo posible cubrir aquel periodo con estas cotizaciones.

La parte recurrida se opone al recurso con base en los argumentos que ofrece la sentencia de instancia respecto a la situación de otras personas que, habiendo cotizado a otros regímenes, pueden ver cubierto el periodo de carencia con el cómputo de las mismas, como sucede con el Montepío del Servicio Doméstico. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2002 y 24 de octubre de 2003 para concluir con la invocación del principio de equidad.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda con base en el principio de equidad aplicado por la jurisprudencia en diversas ocasiones (cita a tal fin el Régimen Especial Agrario), y por entender que si en otros colectivos, como en el Montepío del Servicio Doméstico (STS 07/05/97 y 07/05/98) o la Institución Telefónica de Previsión (STS 22/03/02), se les permite computar sus cotizaciones para acceder al SOVI, el mismo criterio debe aplicarse al caso de la demandante que desde el 5 de octubre de 1962 a 3 de octubre de 1969 reúne 2556 días cotizados, aunque hasta el 1 de enero de 1967 sólo alcanzase 1550 días.

El recurso debe prosperar porque, tal y como invoca la parte recurrente, y al contrario de lo que resuelve la sentencia de instancia, las cotizaciones del Régimen General que se causaron con...

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