STSJ País Vasco , 13 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:773
Número de Recurso2903/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2903/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 DE FEBRERO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N 61 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha siete de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N 61 frente a Everardo , FEVE-FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El Sr. D. Everardo , afiliado a la Seguridad Social número NUM000 , nacido el 2 de Diciembre de 1964, prestaba sus servicios para la empresa FEVE con una antigüedad del 15 de Julio de 1983. Con fecha 5 de Febrero de 1998 el actor fue encontrado tendido en el suelo en los locales de los servicios anexo a la estación en la que prestaba servicios durante su jornada de trabajo. La empresa tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua FREMAP.

SEGUNDO

Fue ingresado en centro hospitalario en donde se le diagnosticó: Hemorragia introventricular pura.

Malformación arteriovenosa dependiente de la circulación posterior, infecciones respiratorias y cardiduría.

TERCERO

Con fecha 15-11-99 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando que la contingencia determinante del proceso de IT tiene su origen en accidente laboral siendo responsable de su abono Mutua Fremap. Interpuesta por la Mutua demanda ante el Juzgado Decano de lo social, que turnado al Juzgado de lo Social nº 7 que con fecha 16-03-00 dictó sentencia desestimando la demanda, por entender que el proceso de IT deriva de accidene de trabajo. Dicha sentencia no es firme.

CUARTO

Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, el actor fue reconocido por la EVI que con fecha 30 de Septiembre de 1999 dictó informe médico de síntesis, y previa propuesta la Dirección Provincial del INSS con fecha 20 de Diciembre del 99 dictó resolución en la que se acordaba reconocer a D. Everardo afecto de Invalidez Permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo. La base reguladora de la prestación reconocida asciende a 229.992 ptas.

QUINTO

Las secuelas y limitaciones funcionales que el actor presenta en la actualidad son las siguientes:

Hemorragia inteventricular causada por una malformación arteriovenosa inervenida a los 16 años.

Persisten problemas de memoria a corto plazo y cierta ataxia para movimientos finos.

SEXTO

La empresa tiene cubierta la contingencia laboral con la Mutua Fremap.

SÉPTIMO

Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. contra D. Everardo , FEVE, INSS y TGSS absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos y confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Everardo , jefe de estación en FEVE (en la que trabaja desde 1983), fue encontrado el 5 de febrero de 1998 (cuando tenía 33 años), dentro de su jornada de trabajo, tendido en el suelo de los servicios anexos a la estación en la que prestaba servicios, debido a una hemorragia intraventricular pura, derivada de una malformación arteriovenosa congénita (= angioma), que había sido intervenida cuando tenía 16 años. La hemorragia le ha dejado problemas de memoria a corto plazo y cierta ataxia para movimientos finos, determinantes de que el INSS, el 20 de diciembre de 1999, le haya reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Previamente (15 de noviembre de ese año), declaró que la situación de incapacidad temporal generada por la hemorragia provenía de accidente laboral. Fremap (Mutua que cubre ese riesgo), demandó contra esta resolución, por considerar que provenía de enfermedad común, desestimándose su pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social, de 16 de marzo de 2000, que esta Sala ha confirmado el 28 de noviembre siguiente (rec.

2173/00). Dicha Mutua demandó también, el 18 de abril de 2000, contra la resolución de 20 de diciembre de 1999 y con pretensión similar: la incapacidad total no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común. El Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia la ha desestimado en sentencia de 7 de junio de 2000, tras rechazar que no pudiera juzgarse la pretensión hasta tanto se dirimiera el pleito sobre la contingencia de la incapacidad temporal, fundando su decisión de fondo en que no se ha desvirtuado la presunción legal a favor del accidente de trabajo, ya que aún siendo congénito el angioma y pudiendo producirse la hemorragia en cualquier momento, su desencadenamiento puede verse favorecido por determinadas situaciones (ansiedad, etc.), no habiéndose descartado que su trabajo fuera elemento decisivo en ese episodio.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación por una sola razón: no se ajusta a derecho, infringiendo el art. 115-3 LGSS, ya que se ha demostrado que la hemorragia proviene de su lesión congénita y, por tanto, es ajena al trabajo.

Se han opuesto al recurso D. Everardo y el INSS.

  1. Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena" (art. 115-1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente desde el 1 de septiembre de ese año, que reproduce el mandato del art. 84-1 del precedente texto refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, vigente hasta entonces).

    Concepto amplísimo, para cuya existencia se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1º)

    existencia de una lesión corporal; 2º) que ésta la sufra un trabajador; y 3º) que haya relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

    Noción que no parte del significado del término "accidente" que se utiliza en el lenguaje cotidiano -que implica un trauma, un golpe o una acción violenta y repentina-; al contrario, parcialmente lo contradice, en cuanto que abarca distintos supuestos de enfermedades, en los que entre lesión y trabajo existe un nexo común de causalidad (sea ésta única o compartida), como ocurre con las enfermedades que se padezcan anteriormente y se agraven por la lesión constitutiva del accidente (art. 115-2-f LGSS de 1994; art. 84-2-f LGSS de 1974), con las...

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