STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:3616
Número de Recurso1816/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.816/01.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 11-12-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.742 En el Recurso de Suplicación número 1.816/01, interpuesto por TRANS IMPERIAL, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 26 de mayo de 2.001, en los autos número 57/01, sobre Tutela Derechos Fundamentales, siendo recurrido DON Jose Antonio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Jose Antonio frente a la empresa demandada TRANS IMPERIAL, S.L. (SEUR TOLEDO) debo declarar y declaro NULA Y SIN EFE TO la orden empresarial que establecía EL

TRASLADO del demandante al Centro de Trabajo de Talavera, al ser vulneradora de los derechos fundamentales del demandante, y debo condenar y condeno a la demandada a reponer al mismo en las condiciones laborales anteriores al momento de la modificación, y a que abone al demandante la cantidad de500.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El demandante D. Jose Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con domicilio en Plaza de DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 . De Toledo, viene prestando sus servicios para la demandada desde el 22 de abril de 1.996, en el centro de trabajo ubicado en Carretera de Madrid-Toledo, km. 63, término municipal de Olías del Rey (Toledo). La categoría profesional que ostenta es de Conductor, y devenga un salario de 265.989 pesetas mes por todos los conceptos incluida la parte proporcional de pagas extras.

Segundo

Con fecha 19.12.2000, la empresa le comunica su traslado al centro de trabajo de Talavera, para desempeñar funciones de conductor, "con posibilidades de ascenso" o en el supuesto de que no quisiera optar al mismo, sus funciones servirían para organizar el trabajo. Se le dice que conoce las tareas de reparto y recogida, que además ha venido desarrollando funciones de auxiliar administrativo en el centro de Olías, en periodos vacacionales. Esta dualidad, de funciones, sólo concurre en Vd., y es motivo para su elección. Igualmente se le comunica, que su función de conductor en Olías es sustituible y no así en Talavera, por dificultades con trabajadores autónomos. Se refieren a su ascenso como "auxiliar administrativo", y dice "ya que dadas las nuevas incorporaciones y con la previsible reducción de trabajo la existencia de un auxiliar administrativo no se hace necesario ... (folio 43 nº 3). Entre otras razones de elección se dice: nº 4, tareas de reparto en Toledo son equivalentes a las de Talavera; nº 5 , conoce el servicio Mismo Día, y no así los de Talavera, y es necesario el servicio por la instalación de la plataforma.

Los superiores dan buenos informes; desde Talavera es la única forma de promoción. Ha realizado cursos de formación. No tiene cargas familiares "o compromisos familiares" (punto 10). En las primeras páginas, antes de los motivos personales de elección del actor, se expone, una serie de motivos de organización por la creación de plataforma independiente en Talavera; la exigencia de Calidad del franquiciador; y la falta de recursos humanos en Talavera (folios 41 y 42), se da por reproducida. Tercero. En los meses de octubre y principios de noviembre, un grupo de trabajadores y entre ellos el actor, tuvieron reuniones con la empresa, para intentar abordar problemas de exceso de jornada (al superar las 40 horas semanales, y por ello se recibía un incentivo). Ante el no acuerdo, un grupo de la plantilla decide realizar las 40 horas semanales; se producen dos despidos que se comunican como objetivos (D. Bartolomé y D. Gerardo). Se convoca una huelga para el 16 de noviembre de 2.000, en apoyo a los despedidos y para negociar la jornada. Después de la mediación obligatoria, el día, el día 14 se logra un acuerdo que consistió en "indemnizar a los trabajadores despedidos con 45 días por año, y se elaborará un organigrama ajustado a la legalidad vigente y se mantienen el resto de derechos (folios 55.58). En la conciliación ante el SMAC, se reconoce la improcedencia de los despidos (folios 50-60). El comité de Huelga estaba compuesto por ocho personas, folio 50, de las cuales cuatro han sido sancionadas, trasladadas o han visto extinguidos sus contratos, en el periodo de negociación sobre jornada, y posterior a la convocatoria de la huelga: Sr. Juan Pablo , primero cambio de puesto de trabajo, de encargado a auxiliar administrativo (folios 70-71). En el mes de noviembre no percibe el plus de incentivos (folio 79, 253-258); el 30.12.2000 se le comunica sanción (folio 66) D. Carlos , conductor se le despido el 3.1.2001, se reconoce en Conciliación su Improcedencia (folio 72-73). D. Hugo , auxiliar administrativo, se comunica traslado de Toledo a Talavera, en fecha 27.11.2000 (carta similar al actor, folios 83-86, también en ser la única persona adecuada, se necesita prescindir de Vd. En Toledo por nuevas incorporaciones, y tiene experiencia, conductor, funciones de 2º encargado y auxiliar administrativo). En diciembre de 2000, el trabajador opta por la extinción (folio 24). Cuarto. De la prueba documental de la demandada, se hace constar lo siguiente: que el actor fue candidato a las elecciones de noviembre de 2000 y que retiró su candidatura antes de la votación (folio 114). La Empresa Seur reitera la necesidad de que en Talavera se cubran los servicios, con la demandada acordados, refiriéndose a la plataforma independiente (folios 133 y 136). Que el actor cursó formación "de Atención al cliente", junto con diversos trabajadores más (folio 138). El Sr. Sebastián ha solicitado permisos para acudir al médico en 1999 (folios 165 y ss), y aporta partes de baja de 1999, 98, 97 y 1990 (folios 165-224). Se aporta una serie de documentos que no han sido corroborados en el Acto del Juicio, por la demandada, que son impugnados por la parte actora: informes de detectives privados, de hechos y fechas diferentes a este procedimiento, e incluso se aportan diligencias previas de la esposa de un trabajador, que no afectan a los hechos en absoluto, ni se conoce el sentido ni el modo como han llegado a conocimiento de la empresa. Quinto. Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 29 de enero de 2.001, con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimando la demanda formulada por el trabajador d. Jose Antonio frente a la empresa demandada Trans Imperial (Seur Toledo) declaró nula, por conculcar derechos fundamentales, la orden empresarial que acordaba el traslado de dicho trabajador a otro centro de trabajo, al tiempo que condenaba a la empresa a reponer al actor en las condiciones laborales anteriores al momento en que se produjo el traslado, y al abono de 500.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios.

  1. - Frente a esta sentencia la empresa condenada interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos, correctamente canalizados por la vía de los apartados b/ y c/ del art. 191 de la LPL: de un lado, interesa la revisión de hechos y de otra parte, el examen del derecho aplicado. Pide dos cosas:

principalmente, la íntegra revocación de la sentencia de instancia en el entendimiento de que con la orden de traslado de centro de trabajo no se produjo vulneración de derechos fundamentales; y subsidiariamente, para el caso de que esta Sala confirme la existencia de conculcación de derechos fundamentales, solicita la exoneración o en todo caso minoración de la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador demandante. En el proceso de instancia intervino el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- En cuanto al motivo de revisión de hechos.- La empresa recurrente pretende introducir dos modificaciones históricas. Atienden a los hechos probados segundo y cuarto del relato histórico. Y, ninguna de las dos -adelantamos ya-puede merecer acogida favorable por las razones que seguidamente pasan a exponerse.

  1. - La que concierne al hecho probado segundo porque las frases que se quieren introducir implícitamente forman parte del texto original. Se advierte lo que refleja el hecho probado segundo no es otra cosa que la existencia de una comunicación escrita , fechada el 19-12-2000, en virtud de la cual la empresa comunica al actor su traslado al centro de trabajo de Talavera. En lugar de reproducir literalmente la, sin duda, extensa carta de traslado, la Magistrada ha optado por llevar a cabo una labor de síntesis de la misma, intercalando frases literales, pero remitiéndose en todo caso a la integridad del documento. Por este motivo deviene superfluo el...

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