STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Diciembre de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:3203
Número de Recurso1395/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1395/01 Ponente: Sr. Rentero.

Fallo: 4-12-02.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1981 En el Recurso de Suplicación número 1395/01, interpuesto por Daniela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 7 de mayo de 2001 , en los autos número 717/00 , sobre VARIACIÓN DE DATOS PRACTICADA DE OFICIO , siendo impugnado por la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por Dª Daniela contra la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El 7-9-00 la Tesorería General de la Seguridad Social, notificó a la actora resolución dictada por dicho organismo, por la cual se acuerda proceder a la variación de datos de oficio de la trabajadora actora en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa Concepción , en el código de cuenta de cotización NUM000 , con fecha 12-12-94. En el hecho primero de la referida resolución se hace constar que según comunicación de variación de datos de fecha 26-6-00, consecuencia de la visita efectuada a la empresa Concepción los días 2-2-00, 4-2-00 y 23-2-00, se constató que el trabajador Dª Daniela realiza jornada laboral de 40 horas semanales desde el 12-12-94. SEGUNDO.- La actora presentó reclamación previa contra la referida resolución, que fue desestimada por resolución de fecha 24-10-00, en cuyo hecho tercero se hace constar que de los hechos recogidos en la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se deriva el desarrollo por parte de Dª Daniela , de la actividad de auxiliar de guardería, por cuenta ajena y a jornada completa de la empresa Concepción , que a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social constituye objeto de variación en el sistema de la Seguridad Social. TERCERO.- Consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, giró tres visitas de inspección a la guardería infantil "

DIRECCION000 " de Concepción , dedicado a la actividad de asistencia infantil. Las visitas se realizaron los días 2-2-00, 4-2-00 y 23-2-00 con el resultado que obra en el acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo y que se aporta con la demanda como documento nº 1, y cuyo contenido se da aquí por reproducido; concluyéndose en dicha Acta lo siguiente: "Teniendo en cuenta las actuaciones practicadas, entrevistas y documentación examinada, se ha comprobado que la empresaria mencionada en el encabezamiento declaró a efectos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, bases inferiores a las retribuciones procedentes al no incluir las correspondientes a Dolores y Daniela , auxiliares, por ampliación de la jornada laboral a 40 horas semanales...". Como consecuencia de las visitas giradas por la Inspección de Trabajo, se levantó Acta de Infracción 229/00 y actas de liquidaciones provisionales 192/00, 193/00, 194/00, 195/00 y 196/00. CUARTO.- Consta que la empresaria actora concertó con las trabajadoras Dª Dolores y Dª Daniela , en fechas 28-11-94 y 12-12-94 respectivamente, sendos contratos de trabajo a tiempo parcial de duración determinada acogidos al RD 2104/84 con un horario de trabajo de 11 a 13 horas de Lunes a Viernes para ambas trabajadoras. QUINTO.- Las dos trabajadoras contratadas prestaban servicios en turnos de ocho horas diarias, de Lunes a viernes."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre materia de afiliación a la Seguridad Social, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la modificación de su contenido...

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