STSJ Extremadura , 30 de Marzo de 2004

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2004:536
Número de Recurso518/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00492/2004 La SECCION DE REFUERZO DE LA Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM 492 PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO MAGISTRADOS :

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /

En Cáceres a treinta de marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 518 de 2.001 , interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE BADAJOZ (APDECOBA) , siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos , recurso interpuesto contra Decreto 21/2001 de 5 de febrero de valoraciones fiscales de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito interesando se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que ésta contestara, evacuó dicho trámite interesando se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora con imposición de costas . Fijándose la cuantía del presente recurso la de indeterminada .

TERCERO

No habiéndose interesado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni vista ni conclusiones y no considerarlo necesario la Sala se señaló seguidamente día para votación y fallo, y llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el ILTMO SR DON MERCENARIO VILLALBA LAVA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por parte de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Badajoz (APDCOBA) se impugna el Decreto Autonómico 21/2001, solicitando en la demanda que se declaren nulos los apartados a que se hacía referencia en el cuerpo del escrito, especialmente el anexo III, B, al referirse al valor de la obra nueva en construcción del incremento de un 39% mínimo sobre el presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Profesional correspondiente en concepto de beneficio industrial, gastos generales, IVA y honorarios profesionales.

En el anexo I se fija la valoración de las construcciones que es el resultado de multiplicar la superficie construida por el coste unitario de construcción actual y coeficientes correctores, entendiendo por coste unitario de construcción actual, el resultado de sumar al coste de ejecución material los beneficios de contrata, gastos generales, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.

Posteriormente, en el anexo III, B, se regula que el valor apreciado a efectos de obra nueva, es el coste de sumar al coste de ejecución, el presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Profesional correspondiente, el beneficio industrial, I.V.A., honorarios profesionales, y gastos generales, en total un mínimo de un 39%.

El art. 70 del RITPAJD, establece que la base imponible del impuesto de actos jurídicos documentados, en las declaraciones de obra nueva, estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

El valor real de la obra nueva, no puede ser identificado por coste actual , puesto que, de ser así, el legislador habría usado idéntico término. Diversas TSJ interpretando la base imponible del art 103 de la Ley de Haciendas Locales, constituido por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, referido a coste de ejecución, consideran que en él no pueden incluirse partidas como honorarios técnicos, beneficio industrial ni cualquier impuesto que gravase tales actos.

Por valor real del coste de la obra nueva ha de entenderse el de ejecución o de ejecución material sin que puedan incluirse otras partidas como beneficio de contrata, honorarios técnicos, o impuestos que no comportan el valor real del coste de la obra, que aunque pudiesen comportar el valor actual en sentido genérico y amplio a efectos del valor catastral. Los términos coste real y total no son sinónimos según las STSJ de Extremadura de 3-5-94 y 13-6-91.

Considera por ello la recurrente, que han de declarase nulos los epígrafes del anexo I, valor de las construcciones , y los anexos III, A; B, y C , que deberán se modificados en el sentido establecido en el art. 70 del I.T.P.A.J.D, de constituir el valor de la construcción en sí, y para la liquidación de la obra nueva y división horizontal, lo ha de constituir el valor real del coste de la obra que se realice, sin que pueda añadírsele ninguna de las partidas que comportan el 39% mínimo que contemple el Decreto recurrido.

La Administración opone el carácter orientador del Decreto, de ahí que la base imponible del impuesto cedido, no el I.C.I.O , que tiene carácter local, ha de ser el establecido en la Ley, y que esta disposición autonómica en modo alguno prevalecerá sobre el texto estatal, destacando que no se puede aplicar la Normativa referida a los Actos Jurídicos Documentados o las Transmisiones Patrimoniales, cuya base imponible es el valor real del bien transmitido, que se obtiene deduciendo las cargas perpetuas del valor comprobado por la Administración.

SEGUNDO

El Decreto impugnado, al definir el concepto de valoración de las construcciones del anexo I, utiliza los mismos términos que el Decreto Autonómico 21/98 y los apartados del anexo...

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