STSJ País Vasco , 2 de Marzo de 2001

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2001:1221
Número de Recurso4477/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4477,/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 264/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE F. MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a dos de Marzo de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4477/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 17 de julio de 1997 del Ayuntamiento de Durango sobre valoración de venta de derecho edificatorio privatizable en favor de la actora.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente ARGOLABE S.A., representado y dirigido por la Letrada SRA.ELLACURIA BERRIO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por la Procuradora SRA.ALDAY MENDIZABAL y dirigido por letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL día 17 de septiembre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada SRA.ELLACURIA BERRIO actuando en nombre y representación de ARGOLABE S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 17 de julio de 1997 del Ayuntamiento de Durango sobre valoración de venta de derecho edificatorio privatizable en favor de la actora; quedando registrado dicho recurso con el número 4477/97.

EL presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

- declare no existir base legal que faculte al Ayuntamiento de Durango para exigir a los propietarios del terreno compensación económica del 10% de cesión obligatoria.

- ordene reducir el precio de valoración de los derechos de construcción adquiridos al Ayuntamiento, al precio por metro cuadrado que resulte sin tener en cuenta el precio de venta de lo construido bajo rasante.

- condene al Ayuntamiento a la devolución de lo indebidamente abonado por la recurrente más los intereses correspondientes así como las costas judiciales causadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmándose en consecuencia, en todas sus partes el acto recurrido, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23/02/01 se señaló el pasado día 27/02/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por "Argolabe S.A." se recurre en vía contencioso-administrativa el acuerdo de 17 de julio de 1997 del Ayuntamiento de Durango sobre valoración de venta de derecho edificatorio privatizable en favor de la actora.

La demanda se basa en considerar que no es exigible cesión del 10% del aprovechamiento privatizable en suelo urbano y que la valoración realizada al respecto por el Ayuntamiento es incorrecta.

Por su parte, el Ayuntamiento de Durango contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Al momento en que se solicitó la licencia, el 11 de abril de 1.997, no había entrado en vigor la Ley 7/1997, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado ese mismo día, pero entraba en vigor al día siguiente, según establecía su disposición final tercera . La norma vigente para el caso que nos ocupa era el Real Decreto Ley 5/96, de 7 de junio, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, en cuyo apartado primero del artículo segundo, establecía que en suelo urbano el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno no incluido en una unidad de ejecución, será el que resulte de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, en su defecto, de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela. La citada disposición, de acuerdo con su disposición final primera, tendría el carácter de legislación básica, de acuerdo con lo establecido en los arts. 149.1.1 8, 13 18- y 23 de la Constitución, por lo que podría afirmarse, en una inicial aproximación, que había quedado desplazada en este punto la Ley Autonómica 17/94, de 30 de junio, de cuyo artículo 11 resultaba que el aprovechamiento patrimonializable sería del 85 por 100, en unos casos respecto del aprovechamiento tipo y en otros respecto del aprovechamiento permitido por el planeamiento. Y como la parcela en la que se pretendía edificar no estaba, al momento de resolverse sobre la licencia, incluida en una Unidad de Actuación, no procedía establecer la adquisición de aprovechamientos, puesto que pertenecía a la titular el aprovechamiento real de la parcela.

TERCERO

Claro está que el asunto no se presenta con la sencillez expuesta, pues el Real Decreto

Ley 5/96, de 7 de junio de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, no sería aplicable y habría de ser declarado inconstitucional, por razones competenciales, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 respecto del art. 27.1 del Texto Refundido sobre régimen del suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/92), lo que, consecuentemente, lleva a aplicar la Ley Autonómica 17/94. Así pues, se hace obligado desarrollar los argumentos de la Sala para disentir del criterio de la Administración.

La Sala no comparte que en el extremo aquí considerado, relativo a las obligaciones de cesión de los propietarios de suelo urbano, el Real Decreto Ley 5/96 adolezca de vicio de inconstitucionalidad, lo que en otro caso obligaría a plantear la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional, sino que el Estado tiene competencia para regular dicha materia de acuerdo con lo establecido en el art. 149.1.1 de la constitución Española al establecer que el Estado tiene competencia exclusiva para "la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos yen el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Cuando la sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional acomete el enjuiciamiento del citado art. 27. 1 del TR92, señala que:

"A la luz de la específica dimensión de la distribución de competencias que aquí interesa, ha de admitirse que el art. 249.2.2 CE, tal como ha sido interpretado, puede comprender asimismo el establecimiento, -en pro de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad-, de un mínimo del aprovechamiento urbanístico objeto de apropiación, esto es, el contenido básico o elemental del derecho de propiedad urbana (bien sea por referencia a algunos criterios básicos o principios generales que hayan de observarse en todo el territorio nacional, bien sea acudiendo incluso a alguna fórmula abstracta que permita una cuantificación, siempre que en uno y otro caso no exceda de las condiciones básicas, ni se invada por esta vía la competencia urbanística). También puede el Estado fijar un criterio mínimo en punto a la recuperación por la comunidad de las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos (art....

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