STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2002:16428
Número de Recurso1812/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

6 6 Sección Primera S.R. SENTENCIA NÚM. 3433/02 Jdo. Nº Cuatro de Jaén Autos nº 17/00 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiséis de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1812/02, interpuesto por Televisión Española, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Jaén en fecha diecisiete de Abril de dos mil dos en Autos núm. 17/00, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Agustín en reclamación sobre contrato de trabajo contra Televisión Española, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Abril de 2.002, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Agustín condenaba a Televisión Española, S.A. a que abone al demandante la cantidad de 498.807 pesetas en concepto de horas extraordinarias realizadas en el período reclamado.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Agustín , mayor de edad, vecino de Jaén, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Televisión Española, S.A., con una antigüedad de 23 de Febrero de 1973, con la categoría profesional de reportero gráfico, en Jaén, por virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, recaída en la modalidad procesal de despido.

  2. - Por sentencias de 26 de Diciembre de 1.995, dictada en los autos nº 469/95 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, confirmada esta por resolución de la Sala de lo Social de Granada en fecha 6 de mayo de 1998; de 23 de diciembre de 1996, del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, recaída en los autos nº

    414/96, revocada en resolución del Tribunal Superior; y las recaídas en los autos nº 319/1997 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén; 334/98 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén; Autos nº 485/99 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén; y 492/99 del mismo Juzgado, se condenó a la empresa demandada al abono de una cantidad en concepto de diferencias salariales entre el nivel 3 reconocido al actor y el nivel cuatro. El actor percibe la modalidad b) del complemento de disponibilidad.

  3. - Reclama el actor le sean abonadas la horas extraordinarias realizadas y no abonadas por importe de 1.080.076 pesetas correspondientes al período comprendido entre abril de 1999 y marzo de 2000 según el siguiente detalle:

    Mes Abril 1999, normales: 39 horas, 30 minutos.

    Mes Mayo 1999, normales 46 horas, festivas 7 horas, nocturnas 2 horas.

    Mes Junio 1999, normales 15 horas, nocturnas 5 horas.

    Mes Julio 1999, normales 26 horas, nocturnas 1 hora 30 minutos, festivas 7 horas, festivas nocturnas 2 horas.

    Mes Agosto 1999, normales 6 horas 30 minutos.

    Mes Septiembre 1999, normales 18 horas.

    Mes Octubre 1999, normales 39 horas, festivas 7 horas.

    Mes Noviembre 1999, normales 49 horas.

    Mes Diciembre 1999, normales 27 horas.

    Mes Enero 2000, normales 41 horas, festivas 32 horas, festivas nocturnas 1 hora 30 minutos.

    Mes Febrero 2000, normales 25 horas 30 minutos, nocturnas 3 horas, festivas 9 horas, festivas nocturnas 3 horas.

    Mes Marzo 2000, normales 38 horas.

  4. - El demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC de Jaén el día 31 de mayo de 2000, celebrándose acto de conciliación sin avenencia por incomparecencia de la empresa el día 14 de junio de 2000.

  5. - Rige entre las partes el XII Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Televisión Española, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia de instancia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la Sociedad Televisión Española S.A. a que pagase al actor una determinada suma en concepto de horas extraordinarias se alza la empresa postulando, primeramente, la nulidad de la sentencia por entender: A)

Adolece de falta de motivación y B) Incurre en el vicio de incongruencia. Los artículos 120.3 de la C.E., 218.1 de la LEC y 97.2 se impetran para, bajo el amparo de la tutela judicial efectiva que proclama el Art. 24 del Texto Constitucional, entender se le ha causado indefensión. Este primer motivo no puede alcanzar éxito por cuanto:

  1. -El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el Art. 24 de la C.E. queda satisfecho por una sentencia que, redactada conforme a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recoja una Fundamentación Jurídica estimada suficiente por el Juzgador para, sobre la base de los hechos que sienta como probados, poner luz en lo discutido.

    La Sala ha de estimar fundada la resolución judicial por cuanto, por un lado, los hechos probados son claros a los fines de conocer la reclamación que se hace, partidas reclamadas y razones decisorias. Es cierto que la sentencia parece adolecer de técnica al ser en la Fundamentación Jurídica donde concreta los presupuestos sobre los que, aplicadas las normas, funda la decisión. Pero ello no es, ni tan siquiera, reprochable por cuanto tales datos vienen condicionados por valoraciones jurídicas lo que se traduce en que sea en dicho lugar donde...

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