STSJ Murcia 404/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:1049
Número de Recurso166/2004
Número de Resolución404/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 404/08

En Murcia a treinta de abril de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 166/04-A, tramitado por las normasordinarias, en cuantía de

4.469,05 euros y referido a: Impuesto sobre Donaciones (comprobación de valores).

Parte demandante:

D. Jose María , representado por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y defendido por el Abogado

D. Antonio

Escribano Hernández.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de enero de 2004 que desestima la reclamación económico

administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria NUM001 girada por la Dirección

General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Donaciones, la cual una

vez valorado el bien transmitido en 4.652.769 ptas. (frente al valor declarado del interesado de

1.568.422 ptas.), determina una

deuda a ingresar de 328.851 ptas. (1.976,43 euros).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recuso contencioso- administrativo declare nulo y no conforme a

derecho el acto de comprobación de valores referido y la subsiguiente liquidación que de aquél trae causa y en consecuencia

ordene a la Administración que practique otra nueva adecuadamente motivada, estableciendo asimismo que el porcentaje a

deducir por razón del usufructo que se reserva la donante de 76 años de edad, es del 14/100, condenando a la Administración

demandada, Dirección General de Tributos de la Región de Murcia, a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las

costas del presente procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-7-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizósu demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25-4-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de enero de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Donaciones, la cual una vez valorado el bien transmitido en 4.652.769 ptas. (frente al valor declarado del interesado de 1.568.422 ptas.), determina una cuota diferencial a ingresar de 328.851 ptas. (1.976,43 euros).

Alega el actor los siguientes fundamentos de su pretensión:

1) Que la donación se la hizo a él y su esposa Dª. Gema , por la madre de esta Dª. Susana (nacida el 5-1-24) por escritura notarial de 19-5-2000 y que tenia por objeto una vivienda de 52 m2 en planta baja y 113,62 m2 en primera planta, sita en un edificio de vieja construcción (data de 1952) ubicado en El Bojar (Murcia).

2) Que autoliquidó el impuesto abonando una cuota de 122.011 ptas. (733,30 euros). En dicha autoliquidación que iba exclusivamente a nombre del esposo hicieron constar como base imponible la declarada en la escritura (1.568.422 ptas.), sin reparar en que la donación se había hecho a ambos cónyuges por partes iguales, ni en que la cuota podía ser inferior para la esposa por razones de parentesco.

3) Que el 9-1-2003 se le notificó el expediente de comprobación de valores así como el valor comprobado de 10.696.021 ptas., imputando al recurrente una base imponible de 4.652.769 ptas., después de deducir un 13/100 por haberse reservado la donante el usufructo. Señala a continuación que evacuó el trámite de audiencia presentando un escrito de alegaciones en el que en síntesis aducía: que no se trataba de una vivienda unifamiliar en parcela individual, sino de una vivienda de construcción en hilera; que el año de construcción del inmueble no era 1986, sino 1952 según información obtenida en el Catastro; que el tipo de materiales de construcción empleado coincidía con el que se utilizaba en 1952; que por tanto ni el módulo, ni el valor unitario por m2, ni el coeficiente corrector por antigüedad aplicados eran correctos; que la donante contaba con 76 años cuando se hizo la transmisión y por tanto la deducción por razón del usufructo debió ser del 14 y no del 13/100; y que manifestaba una total disposición a que se visitara la finca.

4) Que el 17 de febrero de 2003 aportó la certificación del Catastro para acreditar su antigüedad y ello no obstante el 25-2- 03 se le notificó la propuesta de resolución elevando a definitivo el expediente de comprobación de valores, así como la liquidación consiguiente, no obstante no haber visitado el perito físicamente la finca. En consecuencia en el dictamen de valoración subsistían los errores antes referidos: falta de identidad del técnico responsable de la valoración al suscribirla el Jefe de Sección incompetente al efecto; mención errónea de la tipología del inmueble al no tratarse de una vivienda unifamiliar sita en una parcela individual; aplicación errónea de la antigüedad; falta de explicación de la procedencia del módulo de valoración de 75.095 ptas./m2, entendiendo que no es suficiente referirlo a una fecha determinada, ya que los valores medios en materia de fincas urbanas se establecen para fincas de una misma calidad y ésta varía según que la técnica constructiva utilizada sea mala, media o buena, con subcategorías según que los materiales de acabado empleados sean normales, medios o muy buenos. Por último alega que la resolución por la que se eleva a definitiva la comprobación de valores de fecha 12-2-03 no ha sido adoptada por el órgano competente y en definitiva que la base imponible obtenida para fundamentar la liquidación no goza de las garantías necesarias para el sujeto pasivo.

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT , consistente en aplicar los precios medios de mercado. LaAdministración puede escoger cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin que en el aquí escogido sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de tasación pericial. En el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado y en...

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