STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:3118
Número de Recurso517/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 517/99 GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 517 de 1999, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, contra Dª Julia , representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Calvo Castaño, en materia de valoración catastral. Siendo Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha dos de junio de 1999, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de diciembre de 1997, recaído en reclamación económico-administrativa nº

19-706/95, que había estimado la misma en relación a Dª Julia en lo referente a nueva valoración catastral en municipio de Pareja (Guadalajara).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia en la que estimando el Recurso anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional antecitada, y declare ser conforme a Derecho la valoración catastral que fue objeto de la referida Reclamación.

Segundo

Por providencia de fecha 15 de junio de 1999, se emplazó a la parte demandada, para que compareciese en los presentes autos, realizándolo por medio de los profesionales citados en el encabezamiento de esta sentencia, contestando a la demanda en el sentido de solicitar la desestimación del recurso.

Tercero

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el veintidós de noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de diciembre de 1997, recaído en reclamación económico-administrativa nº 19-706/95, que había estimado la misma en relación a Dª Julia en lo referente a nueva valoración catastral en municipio de Pareja (Guadalajara).

Segundo

A diferencia de otros supuestos anteriores que hemos tenido ocasión de analizar con una problemática similar, en el presente caso el demandado sí comparece en los autos, para formular dos objeciones fundamentales a la demanda de la Abogacía del Estado, a saber: por un lado, que no existe el efectivo perjuicio para el interés público, en concreto para la Administración General del Estado, con las resoluciones emanadas del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla - La Mancha, que pudiese motivar la declaración de lesividad. Por otro, que en cualquier caso dichas resoluciones serían correctas, al aplicar las fórmulas y los datos precisos para averiguar el valor catastral.

Tercero

La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en que se encuadra el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, órgano administrativo del que procede el acto impugnado. Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden ministerial del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 19, apartado segundo, y 43 de la Ley Jurisdiccional actualmente vigente en relación al artículo 103, apartados segundo, tercero y quinto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el artículo 43 de nuestra ley de ritos vigente se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiera demandar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa su anulación, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos. Aunque la interpretación jurisprudencial del precepto (y del correlativo anterior, art. 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción...

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