STSJ Murcia , 23 de Enero de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:122
Número de Recurso1604/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

4 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1604/98 SENTENCIA nº. 20/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 20/02 En Murcia a veintitrés de enero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 1604/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra la administradora de una sociedad.

Parte demandante:

Dª. Margarita , representadas y dirigidas por la Abogada Dª. Sofia Pallarés López.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de marzo de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2498/96, formulada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad realizado contra la actora para el cobro de las deudas tributarias por impago del IVA correspondiente a los ejercicios de 1991 y 1992 contraídas (incrementada con el recargo de apremio, intereses y sanciones), por importe total de 1.664.361 ptas., por la entidad COMERCIAL MARFIL, S.L., de la que había sido administradora única, por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y 2º LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14.3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en la infracciones graves cometidas por la sociedad por ser administradora única durante el tiempo en que fueron cometidas y haber cesado en su actividad la empresa después e la entrada en vigor de la Ley 10/85 citada de reforma del art. 40.1 LGT). Ello no obstante el TEARM declara por aplicación de la disposición transitoria 1ª de la Ley 25/95, de 20 de julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria, que deben revisarse las sanciones por la Oficina Gestora y practicarse nuevas liquidaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, revocándose la resolución recurrida se acuerde no haber lugar a la derivación de responsabilidad tributaria contra la actora por las deudas contraídas por la mercantil COMERCIAL MARFIL, S.L. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-7-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-1-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativo formulada por la actora frente a la declaración de responsabilidad subsidiaria realizada en su contra como administradora única de la entidad COMERCIAL MARFIL, por la deuda tributaria contraída por importe de 1.664.361 ptas. (cuotas de IVA correspondientes a los ejercicios de 1991 y 1992, recargos de apremio, intereses y sanciones por infracciones graves) por ésta última, teniendo en cuenta que dicha resolución solamente estima la reclamación en el particular de que se calculen las sanciones teniendo en cuenta la modificación de la Ley General Tributaria operada por Ley 25/95, de 20 de julio, aplicable retroactivamente a tenor de lo dispuesto en su disposición transitoria primera .

En lo demás el TEARM entiende que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y 2º LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en la infracciones graves cometidas por la sociedad por haber sido administradora única de la misma durante el tiempo en que se cometieron y haber cesado en su actividad la empresa después de la entrada en vigor de la Ley 10/85 citada, de reforma del art. 40.1 LGT).

Por su parte, alega la actora como fundamentos de su pretensión, los siguientes:

1) No se tiene en cuenta la falta de culpabilidad de la actora. Aduce al respecto que la resolución no está suficientemente motivada al no especificar la conducta de la actora en relación con las infracciones cometidas por la sociedad, ni en qué supuestos de la norma se haya subsumida su conducta. Señala al respecto que cuando se hizo cargo de la empresa en 1989 la misma atravesaba por dificultades económicas, inyectó dinero a través de recursos propios y contrato una firma en exclusiva de calzado, sin que tales medidas lograran mejorar la situación hasta que en julio de 1992 inicio un expediente de regulación de empleo que fue aprobado por la autoridad laboral competente el 10-8-92. Afirma asimismo que respondido con su patrimonio particular de las deudas de la sociedad. En concreto hipotecó el local donde la sociedad ejercía su actividad (tienda de venta de calzado) para pagar las deuda de ésta y incluso vendió una vivienda con la misma finalidad.

2) Que se vulnera el principio de personalidad de las penas al alcanzar la derivación de responsabilidad a las sanciones. El art. 37.3 LGT después de ser reformado por Ley 25/95 establece que la responsabilidad alcanzará a la total deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

3) Que no se toma en consideración que la sociedad tenía derecho a una devolución por el concepto de Impuesto de Sociedades del año 1992. Alega que aunque solicitó de la Dependencia de Recaudación que recabara los elementos suficientes al efecto no se le admitió la prueba.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas hay que tener en cuenta que si bien es cierto que el art. 40 LGT, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Diciembre de 2003
    • España
    • 9 de dezembro de 2003
    ...el caso del art.40.1 LGT, que debe ser interpretado de forma sistemática con el nuevo art.37.3. Puede citarse, en este sentido, la STSJ de Murcia de 23-1-02, donde se "TERCERO.- Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la segunda de las cuestiones planteadas por la actora cua......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Mayo de 2003
    • España
    • 19 de maio de 2003
    ...el caso del art.40.1 LGT, que debe ser interpretado de forma sistemática con el nuevo art.37.3. Puede citarse, en este sentido, la STSJ de Murcia de 23-1-02, donde se TERCERO.- Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la segunda de las cuestiones planteadas por la actora cuan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR