STSJ Cataluña , 2 de Julio de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:8259
Número de Recurso68/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso de apelación nº 68/2004 SENTENCIA Nº 766/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez Dª Ramona Guitart Guixer En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el rollo número 68/2004 del recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Generalidad de Cataluña, Departamento de Enseñanza, representada por la Sra. Letrada de la Generalidad, contra la Sentencia de 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, número 207/2003, frente a la resolución de 24 de abril de 2003, de la Dirección General de Recursos Humanos del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, habiendo comparecido como apelada Dª Amparo , defendida por la Letrada Dª Magdalena Aymamí Besora.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 15 de enero de 2004 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta ciudad, en el procedimiento abreviado seguido con el número 207/2003, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 24 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, por la que se dictaron instrucciones relativas a la gestión de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente para el curso 2003-2004.

Segundo

Por escrito de 16 de febrero de 2004 la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

Tercero

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Administración de la Generalidad de Cataluña insiste en esta instancia en la legalidad de la resolución de 24 de abril de 2003, de la Dirección General de Recursos Humanos del Departamento de Enseñanza, por la que se dictaron instrucciones relativas a la gestión de la bolsa de trabajo del personal interino docente para el curso 2003-2004, y concretamente del requisito exigido por su apartado 1.1.a) para la inclusión en el grupo "a" de la citada bolsa de trabajo de aquellos de sus integrantes que hubieran renunciado a formar parte de ella, consistente en "..haver prestat serveis amb posterioritat al nou ingrés..", extremo este que la Sentencia apelada declaró nulo por entender que introducía un presupuesto no previsto a estos efectos por el Decreto 133/2001, de 29 de mayo , sobre regulación de la referida bolsa de trabajo.

Segundo

También ahora se cuestiona por la apelante la idoneidad de la referida instrucción para ser objeto de impugnación jurisdiccional así como la legitimación a tal fin de la entonces actora, extremos que fueron descartados por el Juzgador de instancia con fundamento en la trascendencia externa de la resolución impugnada y en la inclusión de aquélla en la bolsa de trabajo.

Es verdad que esta Sala ha asumido en algunos casos la inidoneidad de las circulares e instrucciones de servicio para ser impugnadas por sus propios destinatarios en cuanto manifestación de la potestad de dirección administrativa, que de acuerdo con los principios que la rigen, fundamentalmente los de eficacia y jerarquía, no pueden ser recurridas por quienes se insertan en la relación sobre la que dicha potestad recae, que deben limitarse a cumplirlas y llevarlas a término como elemento que integra también el conjunto de obligaciones que derivan de dicha relación. De esta postura son muestra las Sentencias de esta Sala de 18 de abril de 2002 (apelación 162/2001) y de 30 de enero de 2003 (apelación 41/2002), que insisten en que las denominadas instrucciones, al igual que las circulares, no alcanzan propiamente el carácter de fuente del Derecho, sino tan solo el de directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de esa la jerarquía que preside la relación entre ambos, cuyos efectos jurídicos consisten en su cumplimiento por los destinatarios, incurriendo en responsabilidad disciplinaria en caso contrario.

La misma tesis mantiene nuestro Tribunal Supremo, como puede verse en su Sentencia de 3 de octubre de 2001 (casación 5442/1996) o en la de 16 de octubre de 1991 (recurso 161/1989), que se refiere a las instrucciones "..concebidas en principio como no innovadoras.." y que, por tanto, sólo "..van a repercutir en los sujetos pasivos a través de los actos de aplicación individual y es sólo entonces cuando aquellos podrán impugnarlos..", reflejando en su conjunto "..una trascendencia puramente doméstica, sin que el marco de publicidad donde se insertan constituya una práctica susceptible de alterar su naturaleza....

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