STSJ Cataluña , 6 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2004:9749
Número de Recurso6746/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MG ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 6 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6143/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21.10.2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 444/2002 y siendo recurrido/a Ricardo , ST REDES DE CATALUNYA, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Cesar (INTERVENTOR) y Valentín . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.5.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.10.2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ricardo contra ST Redes de Catalunya, Telefónica de España, S.A. y Fondo de Garantía Salarial en reclamación por cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada ST Redes de Catalunya SA a abonar a la actora la cantidad de 4.173,85 Euros. Así como condeno solidariamente a Telefónica de España SA a abonar la cantidad de 4.057,55 Euros. Así como condeno al FGS por sus responsabilidades legales, para el caso de insolvencia de la empresa."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Ricardo ha venido trabajando para la empresa demandada, con la categoría profesional, antigüedad y percibiendo en la misma el salario mensual con prorratas de pagas extras siguientes:

    Dejó de trabajar en la empresa el 6/1/02.

  2. - La empresa no ha abonado a la parte demandante los importes correspondientes a los conceptos y cantidades siguientes:

    peón, 1/3/00 y salario de 1.009,04 ptas más dietas variables 3.- En fecha 1/7/00 suscribió nuevo contrato temporal con la empresa Redes de cataluña S.A. cuyo objeto era "la instalación de equipos básicos y especiales, mientras dure el contrato nº 99-030130, suscrito con telefónica".

  3. - La empresa no abonó al demandante los importes siguientes:

    Nómina del mes de noviembre de 2001..................................... 901,25.- Euros Nómina del mes de diciembre de 2001......................................901,25.- Euros Paga extra navidad 2001..............................................................901,25.- Euros Nómina del mes de enero 2002 (6 días).....................................180,02.- Euros Paga extra de junio de 2002 .......................................................469,14.- Euros Paga extra de navidad de 2002.................................................. 34,57.- Euros Incentivos........................................................................................240,40.- Euros Vacaciones (2002)........................................................................313,59.- Euros SUBTOTAL A.................................................................... 3.941,47.- Euros 5.- Asimismo existen diferencias entre los importes percibidos y debidos percibir en los meses siguientes:

    En 1/01, en que cobró 862.52 Euros y conforme a las tablas 901.25 lo mismo en los meses de 5/01, 6/01, extra de junio 8/01, 9/01 y 10/01. La diferencia asciende a 271.11 Euros por este concepto.

    En los demás meses reclamados percibió una cantidad en concepto de "incentivos" muy superior a la que resulta de las tablas, y en 7/01 cobró subsidio de incapacidad temporal.

  4. - Presentó papeleta de conciliación el 10/05/02. El importe por el concepto del hecho anterior desde 501 inclusive asciende a 232,38 Euros. Desde 1/7, fecha del inicio del contrato en que se trabajó para la codemandada, la diferencia es de 116,19 Euros.

  5. - Se intentó la conciliación previa sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó solidariamente a las empresas demandadas a pagar a la actora la cantidad reclamada en concepto de salario correspondiente a varios meses, la compensación por las vacaciones no disfrutadas e incentivos pactados en convenio.

Recurre en suplicación contra dicho fallo la empresa codemandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., interesando, en primer lugar, se acuerde la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones, para que se proceda a dictar otra por el Juzgador a quo y, subsidiariamente, la total revocación de la sentencia, en lo que respecta a su responsabilidad. Se articulan varios motivos con amparo en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Para fundar su solicitud de nulidad de la resolución recurrida se invoca por la recurrente la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , con cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional, y se argumenta, en síntesis, basándose en la falta de la motivación que considera de que adolece la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva al no haber razonado sobre un motivo de oposición a la demanda, que se adujo con carácter subsidiario, concretamente, que la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores no alcanza a la remuneración por las vacaciones no disfrutadas.

Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ; a la sazón vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida) "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:¿.3º cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" .

La congruencia es cualidad que pone en relación lo solicitado o petitum de la demanda con lo respondido o resuelto por la resolución correspondiente, sin que con ella se exija la reunión o repertorio completo de los datos y alegaciones vertidos a lo largo del pleito, sino que ello se hace exigible en función de su trascendencia en orden a proporcionar cumplida respuesta a todo lo debatido y solicitado. La motivación de la sentencia lleva a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho y, de otro, para permitir el efectivo ejercicio de los derechos.

Las sentencias del Tribunal Constitucional nº 168/87, 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 369/93, 87/94 han reiterado que "solo viola el art. 24.1 de la Constitución aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede...

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