STSJ Asturias , 16 de Junio de 2000

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:2310
Número de Recurso74/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 74/2000 45005 AUTOS N°:745/99 Gijón n° 3 SENTENCIA N°:1224/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a dieciséis de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Simago, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rebeca , en reclamación de vacaciones, siendo demandado la empresa Simago, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La accionante Doña Rebeca , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en el centro de trabajo de la calle Libertad de Gijón desde el 23 de mayo de 1972 con la categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de su demanda.

  2. - Causó baja por enfermedad el 29 de julio de 1999 con el diagnóstico de mareo en estudio permaneciendo en dicha situación hasta el 9 de agosto de dicho año en que fue dada de alta médica.

  3. - La demandante tenia fijadas sus vacaciones de verano (21 días naturales) el 2 al 22 de agosto de 1999; al incorporarse a su puesto de trabajo se le comunica que disfrutará de ocho día menos al considerar que ha perdido el período de vacaciones que media entre el 2 y el 9 de agosto.

  4. - El artículo 35 del Convenio Colectivo de Simago, S.A. suscrito el 17 de febrero de 1997 regula las vacaciones anuales estableciendo: "Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de treinta y un días naturales de vacaciones al año, con antelación a la publicación de los turnos de vacaciones, se dará cuenta de los mismo al Comité de Empresa o Delegados de personal.

    Períodos de disfrute:

  5. ) Los trabajadores disfrutarán entre los meses de junio a septiembre de, al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacaciones, salvo que ingresen en la empresa con posterioridad al 1 de septiembre, o su parte proporcional.".

  6. - El calendario de vacaciones del centro de trabajo donde presta servicios la actora fue comunicado al Comité de empresa el 11 de febrero de 1999 y seguidamente se publicó en el tablón de anuncios.

  7. - Desde el año 1978 en el centro de trabajo de la empresa demandada de la calle Libertad de Gijón cuando a un trabajador le coincidía un período de incapacidad temporal con las fechas establecidas para el disfrute de las vacaciones, se le respetaban estas fijando una nueva fecha de disfrute dentro del año natural.

  8. - Instada la conciliación el 10 de septiembre el acto tuvo lugar el día 20 del mismo mes finalizando sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó las pretensiones deducidas en la demanda declarando el derecho de la actora al disfrute de los ocho días de vacaciones de verano pendientes, al superponerse los mismos con la situación de incapacidad temporal en que permaneció la demandante desde el 29 de julio al 9 de agosto de 1.999.

Frente a esta resolución articula la empresa demandada un primer motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la adición al ordinal 1° del siguiente apartado: "En la actualidad, y al menos desde el mes de febrero de 1.999, presta sus servicios en el centro de trabajo de la misma empresa en la calle Uría de Gijón".

La revisión fáctica que se interesa, aunque se encuentra plenamente acreditada en la prueba documental obrante a las actuaciones que, expresamente, se cita en el motivo de recurso, es irrelevante e intranscendente para la calificación jurídica de la cuestión debatida, por lo que no cabe su acogida, en cuanto no conduciría su estimación a nada práctica, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean esenciales para la calificación jurídica y puedan tener influencia en el signo del fallo.

SEGUNDO

Con amparo formal en el artículo 191.c) de...

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