STSJ País Vasco , 31 de Enero de 2003

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJPV:2003:544
Número de Recurso4090/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4090/96 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 131/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ Dª BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4090/96 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: la resolución nº 126/96 del Director Gerente del Area Sanitaria de Guipuzkoa de Osakidetza/S.V.S. por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución nº 5/96, de 18 de abril del Director de la Comarca Bidasoa por la que se le imponen las sanciones de suspensión de empleo y sueldo de siete meses por la comisión como autor de cuatro faltas graves; una del artículo 66.3.g (falta de respeto con los superiores, compañeros, subordinarios y publico), dos del artículo 66.3.c (el incumplimiento de los deberes especificos con perjuicio sensible para el Servicio), y una del artículo 66.3 h. (el incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas siempre que perturben el servicio o perjudiquen la asitencia) del Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Íñigo ,representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado. Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. MIKEL CASAS ROBREDO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Octubre de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de D. Íñigo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 126/96 del Director Gerente del Area Sanitaria de Guipuzkoa de Osakidetza/S.V.S. por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución nº 5/96, de 18 de abril del Director de la Comarca Bidasoa por la que se le imponen las sanciones de suspensión de empleo y sueldo de siete meses por la comisión como autor de cuatro faltas graves; una del artículo 66.3.g (falta de respeto con los superiores, compañeros, subordinarios y publico), dos del artículo 66.3.c (el incumplimiento de los deberes especificos con perjuicio sensible para el Servicio), y una del artículo 66.3 h. (el incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas siempre que perturben el servicio o perjudiquen la asitencia) del Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; quedando registrado dicho recurso con el número 4090/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que 1º.-Se declare la nulidad de actuaciones por indefensión; y por violación de las normas legales al introducir asuntos o casos no relacionados en la resolución de fecha 27 de Julio de 1995 cuando se ordena instruir el expediente. En ambos casos se hará constar que no se han cumplido las plazos de los dos meses para dictar resolución.

  1. - Se declare la prescripción de las faltas. 3º.- Para el supuesto de que se entrara al fondo del asunto se declare que los hechos o han quedado suficientemente probados, y que los mismos no son constitutivos de falta grave por lo que procede la estimación de la demanda el archivo del expediente sin imposición de sanción alguna.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, y se declare conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

Por resolución de fecha 27/01/03 se señaló el pasado día 28/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Íñigo , a través de su representación procesal en autos, medico pedriatra de cupo del Ambulatorio de Dunhoa de Irún (Guipuzcoa), integrado en la red sanitaria publica de OSAKIDETZA/S.V.S, impugna en esta vía jurisdiccional la resolución nº 126/96 del Director Gerente del Area Sanitaria de Guipuzkoa de Osakidetza/S.V.S. por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución nº 5/96, de 18 de abril del Director de la Comarca Bidasoa por la que se le imponen las sanciones de suspensión de empleo y sueldo de siete meses por la comisión como autor de cuatro faltas graves; una del artículo 66.3.g (falta de respeto con los superiores, compañeros, subordinarios y publico), dos del artículo 66.3.c (el incumplimiento de los deberes especificos con perjuicio sensible para el Servicio), y una del artículo 66.3 h. (el incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas siempre que perturben el servicio o perjudiquen la asitencia) del Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

Por el recurrente se solicita el dictado de una Sentencia en la que estimando el recurso se acuerde: 1.- la nulidad del acuerdo sancionador derivada de la incorrecta tramitación del expediente sancionador, habiendole causado indefensión ,al impedirle ejercitar su derecho de defensa, previsto en el art. 24 CE, 2.- La nulidad de actuaciones al incluir en el Acuerdo de 27 de julio de 1995 por el que se solicita la instrucción de expediente disciplinario, hechos no relacionados al inicio de la información previa, 3.- Se declare la caducidad del expediente al no haber cumplido el plazo de dos meses para dictar resolución, 4.-Se declare la prescripción de la faltas, al entender que todas son leves y prescriben al mes, 5.- Para el supuesto de entrar en el fondo del asunto, se declare que los hechos no han quedado suficientemente acreditados, y que los mismos en todo caso no son constitutivos de falta grave, por lo que procedería la estimación de la demanda y el archivo del expediente sin que se acuerde sanción alguna.

Por parte de la representación de OSAKIDETZA/S.V.S. se presenta constestación a la demanda oponiendose a las pretensiones actoras al entender que la conducta observada por el expedientado ha quedado suficientemente acreditada y recogida en el conjunto de hechos probados de la Resolución impugnada. No se ha vulnerado ningun derecho fundamental en la tramitación del expediente, ni el de defensa ni el de audiencia. Las faltas no están prescritas, por cuanto se encuentran tipificadas como faltas graves, cuyo plazo de prescripción fija el art. 73.1 del Estatuto en dos años. El hecho de que la Administración invierta en la tramitación del expediente mayor plazo que el señalado es las disposiciones legales no es causa de nulidad, y se encuentra perfectamente justificada por el volumen de las actuaciones y su complejidad. En cuanto al contenido de la información previa, debe incorporarse al expediente sancionador en su totalidad. Por todo lo anterior solicita la desestimación del recurso con imposición de costas al actor.

TERCERO

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