STSJ Asturias , 11 de Octubre de 2002

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2002:4630
Número de Recurso1712/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1712/98 RECURRENTE: D. Luis PROCURADORA: Dª BLANCA ALVAREZ TEJON RECURRIDO: TEARA SENTENCIA NUM. 898 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a once de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1712 de 1.998, interpuesto por la Procuradora doña Blanca Alvarez Tejón en nombre y representación de D. Luis , con la dirección del Letrado D. Rufino Pérez Ama, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, recaída en la reclamación 238/96, Oficina de Impuestos Especiales por la que se impone al recurrente sanción de 600.000 pesetas de multa y precintado e inmovilización de la Pala cargadora FIAT-ALIS, mod. 545-M. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 7 de febrero de 1998, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la decisión del TEAR de Asturias, dejando sin efecto la sanción impuesta mi representado, ordenando el archivo del expediente sin declaración de responsabilidad para el mismo, o subsidiariamente se le imponga la sanción de multa de 200.000 pesetas, precintado e inmovilización de la máquina durante un mes. Por medio de Otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día siete de octubre, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Asturias, de fecha 15 de mayo de 1998, que desestima la reclamación contra acuerdo de 31 de enero 1996 de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se confirmó el de imposición de una sanción de 600.000 pesetas y tres meses de precinto e inmovilización de la pala cargadora FIAT-ALIS, modelo 545-M, por el uso indebido de gasóleo bonificado, para que declare no ajustada a derecho la sanción impuesta y nula la resolución recurrirla. Estimación de efectos declarativos con fundamento en los motivos siguientes: No se ha acreditado que las muestras de gasóleo obtenidas fueron precintadas a presencia del conductor de la pala-excavadora para desvirtuar la presunción de inocencia, tampoco se afirma de forma clara y tajante que las muestras de tomen en tres recipientes. En segundo lugar el informe emitido por el Laboratorio Central de Aduanas, pone de manifiesto que el porcentaje de gasóleo bonificado es de 16,2%, algo que viene a demostrar nuestra afirmación inicial que a la maquina se le suministro una pequeña cantidad de gasóleo bonificado para ponerla en funcionamiento, repostando posteriormente combustible tipo A. En cuando a la sanción, únicamente se toma como referencia la potencia fiscal de la maquina, y de esta forma resulta excesiva y desproporcionada aquella sin tener en cuenta la ausencia de intencionalidad o mala fe, pues en todo momento se colaboro con los Guardias Civiles en la obtención de muestras, escaso, incluso podría calificarse de nulo, el perjuicio generado al interés público e inexistencia de reincidencia.

SEGUNDO

A la vista de los términos de la demanda en los que se impugna tanto el expediente sancionador incoado con motivo de la denuncia de la Guardia Civil al observar por el color que la maquina propiedad de la empresa recurrente tenía gasóleo C, por los vicios y vulneraciones legales denunciadas por esta parte, es preciso determinar previamente los antecedentes según la documental aportada.

A través de este medio de prueba y la realizada en el presente procedimiento, consta el motivo de la diligencia policial con extracción de tres muestras de gasóleo e introducción en tres...

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