STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2002

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2002:5351
Número de Recurso704/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 704/00 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1068/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSÉ A. ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a nueve de diciembre de dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 704/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 431/1999, de 13 de diciembre, del Gobierno Vasco, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la labores, instalaciones y servicios que realiza Cantera Nafarrondo, S.A., titular del coto minero "Nafarrondo", sito en el término municipal de Orozko (Vizcaya).

Son partes en dicho recurso: - DEMANDANTE: GUARDIAN LLODIO S.A., representada por el Procurador SR. APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado SR. GUEVARA. - DEMANDADA:

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por LETRADO DEL GOBIERNO VASCO. - OTROS DEMANDADOS: CANTERA NAFARRONDO S.A., representada por la Procuradora SRA. CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por el Letrado SR. LAVÍN MADARIAGA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de abril de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador Sr. Apalategui Carasa actuando en nombre y representación de Guardian Llodio S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 431/1999, de 13 de diciembre, del Gobierno Vasco, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la labores, instalaciones y servicios que realiza Cantera Nafarrondo, S.A., titular del coto minero "Nafarrondo", sito en el término municipal de Orozko (Vizcaya); quedando registrado dicho recurso con el número 704/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, y en su consecuencia: a) Declarar la no conformidad a derecho del Decreto 431/1999 de 13 de diciembre del Consejo de Gobierno Vasco antes referenciado, declarándolo nulo o anulándolo totalmente, dejándolo sin efecto alguno. b) Reconocer el derecho de la recurrente al restablecimiento íntegro de la situación jurídica individualizada anterior al decreto impugnado, condenando a la administración demandada a adoptar cuantas medidas procedan o convengan para la revocación y dejación sin efecto alguno de cuantos actos se hubieran producido en ejecución de dicho decreto. c) Imponer las costas del recurso a quienes se hubieran opuesto al mismo.

TERCERO

En el escrito de contestación del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

Por la Procuradora Sra.Canivell se presentó escrito de contestación interesando la desestimación íntegra de las pretensiones de la entidad recurrente, con expresa imposición de las costas a la demandante por su evidente temeridad litigiosa y mala fe.

CUARTO

Por auto de 23 de abril de 2001 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso. Asimismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/11/02 se señaló el pasado día 03/12/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Mercantil GUARDIAN LLODIO, S.A. se recurre el Decreto 431/1999, de 13 de diciembre, del Gobierno Vasco, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la labores, instalaciones y servicios que realiza Cantera Nafarrondo, S.A., titular del coto minero "Nafarrondo", sito en el término municipal de Orozko (Vizcaya); y ello en los siguientes términos:

derecho de vuelo y derecho de servidumbre de paso, ambos derechos en una anchura de 3 m., desglosada en 1 m. y 50 cm. a cada lado de su eje longitudinal, sobre dos zonas parciales del canal de conducción de agua, de una longitud de 53,25 m. la primera y de 130,04 m. la segunda con remisión a plano taquimétrico general de planta al que se acompañaban planos de detalle; también se precisaba que el canal de conducción de agua pertenecía al salto de aguas que abastece la central eléctrica denominada "Beste-Aldie", sin inscripción registral conocida, propiedad de Guardian Llodio, S.A. El Decreto recurrido recayó tras la solicitud presentada el 14 de junio de 1999 por Cantera Nafarrondo, S.A., en la que se interesaba la incoación de expediente expropiatorio del derecho de vuelo y derecho de servidumbre de paso descrita en el escrito, solicitud ampliada el 22 de junio, en el sentido de que procedía otorgar el carácter urgente de la ocupación.

En el expediente administrativo recayeron distintos informes y tuvo activa intervención la recurrente Guardián Llodio, S.A., que presentó escrito de alegaciones de oposición a la petición en fecha 30 de agosto de 1999, escrito en el que se acababa interesando que no procedía la utilización del instituto expropiatorio instado por Cantera Nafarrondo, S.A. al afectar a un bien que no podía verse afectado por las labores mineras, porque debían guardar la distancia reglamentaria de 100 metros, con referencia al canal de agua que se describía en el escrito y no existir autoriación de su titular; de forma subsidiaria, se pedía que se declarese la no necesidad de la ocupación de los bienes y derechos relacionados, por no justificarse e, igualmente, para el supuesto de que pudiera existir algún bien o derecho objeto de ocupación que no se acuerde el trámite de urgencia.

SEGUNDO

En esta fase inicial diremos que entre recurrente y codemandada han existido disputas y discrepancias en el ámbito privado, aceptándose en su momento, años 1974 y 1975, un acuerdo transaccional, ratificado por el Juzgado de 1ª Instancia de Durango, tras lo que prosiguieron distintas discrepancias respecto al cumplimiento de lo acordado, con requerimientos notariales que llegaron a desembocar en la presentación de demanda de conciliación ante los Juzgados de Bilbao, la que se celebró sin avenencia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 en fecha 21-01-99, actuación que ha de considerarse inicialmente como antecedente próximo e inmediato de la solicitud de Cantera Nafarrondo, S.A. cursada a la Administración inicio del presente expediente para que se iniciara por la Administración el expediente expropiatorio que acabamos de referir.

TERCERO

Con este somero enmarque del debate, conviene trasladar el contenido del Decreto recurrido, así como la justificación que en el mismo se integra, en concreto cuando viene a recoger que la codemandada Cantera Nafarrondo, S.A., en su condición de entidad explotadora del coto minero Nafarrondo, cuya posición fue autorizada por resolución del Delegado Territorial de Vizcaya del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del 10 de octubre de 1997, agruparía las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) denominadas "Peña Nafarrondo" y "Areatza", solicitante de la declaración de urgencia en la ocupación de bienes y derechos referidas a la explotación minera sita en Orozco, que encontraría fundamento en el Art. 105 de la Ley 22/1973 de Minas y Art. 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por el Decreto 2857/78 y en el Art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y concordantes del Reglamento de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957; para el Decreto recurrido la declaración de urgencia en la ocupación encontraba justificación en el hecho de que con ella se posibilitaba la continuidad y desarrollo racional de las tareas de explotación de acuerdo con el proyecto de explotación aprobado, evitando una situación de paralización cierta de la explotación por imposibilidad de tránsito de materiales y vehículos entre la zona de explotación minera que divide al canal situado dentro del ámbito de las concesiones de explotación que se agrupan en el coto minero Nafarrondo; a ello añade, la importancia intrínseca de la explotación tanto en el empleo que general alrededor de 75 puestos de trabajo directos e indirectos, como por la cuota de mercado que ocupa por atender aproximadamente al 20% de la demanda de Vizcaya, sin olvidar, según se dice, la escasa importancia de los perjuicios que la ocupación solicitada irroga al titular de los derechos aceptados en comparación con las consecuencias que depararía una eventual paralización de la actividad minera; tras referirse al trámite de información pública y a las alegaciones vertidas por Guardian Llodio, S.A,. se vienen a trasladar las conclusiones ya recogidas en la Memoria suscrita por el Director de Administración de Industria y Minas en fecha 29 de noviembre de 1999, al señalar: a) Que los conflictos surgidos entre Cantera Nafarrondo, S.A. y Guardian Llodio, S.A. en el pasado como consecuencia de los daños ocasionados en el canal no constituiría el objeto del expediente administrativo y excederían del ámbito competencial de la Administración; b) Que la limitación contenida en el art. 3 del ...

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