STSJ Cataluña , 11 de Octubre de 2001

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2001:12133
Número de Recurso873/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso: 873/1997 SENTENCIA n° 941 Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Juanola Soler Dª Pilar Martín Coscolla D. Manuel Táboas Bentanachs En Barcelona a once de octubre del año dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso sobre urbanismo gestión entre partes: como parte demandante, los Sres. Claudio y María Teresa , representada y defendida por Letrado Dª ISIDRE MARTÍ SARDÁ; como parte demandada, el Ayuntamiento de SANT CUGAT SESGARRIGUES, representado por el Procurador/a D/Dª FRANCISCO J. MANJARÍN ALBERT y defendido por Letrado; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra desestimación presunta de la solicitud formulada el 3-1-1997 al Ayuntamiento de Sant Cugat Sesgarrigues, por Don. Claudio y María Teresa , de revisión: 1) de la contratación de los trabajos técnicos de redacción del Plan Parcial de Ordenación, del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Compensación por 5.657.408 pts con la empresa DIRECCION000 ., por Decreto de la Alcaldía 24/1993; y, 2) del cambio de sistema de compensación a cooperación aprobado por acuerdo del plenario de 5-5-1994, del sector Joc de la Rutila; y declaración de oficio de su nulidad de pleno derecho.

  2. - Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulara el/los acto/s recurrido/s.

  3. - La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso. Se emplazó a DIRECCION000 ., entidad que no ha comparecido.

  4. - Se recibió el juicio a prueba con el resultado que figura en autos. Seguidamente se evacuó el trámite de conclusiones sucintas, y se señaló el recurso para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 32001.

  5. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Magistrado D. José Juanola Soler.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso tiene por objeto la pretensión de la actora de que A).- Se anule el acto de desestimación presunta de la solicitud formulada el 3-1-1997 al Ayuntamiento de Sant Cugat Sesgarrigues, por Don. Claudio y María Teresa , de revisión:

1) de la contratación de los trabajos técnicos de redacción del Plan Parcial de Ordenación, del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Compensación por 5.657.408 pts con la empresa DIRECCION000 ., por Decreto de la Alcaldía 24/1993; y, 2) del cambio de sistema de compensación a cooperación aprobado por acuerdo del plenario de 5-5-1994, del sector Joc de la Rutila; y declaración de oficio de su nulidad; y, B) Que se declare la nulidad de pleno derecho de dichos actos de contratación y de cambio de sistema.

Segundo

El Ayuntamiento demandado insta la inadmisibilidad de la demanda por desviación procesal (art. 57.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y por litispendencia en relación con los recursos n° 1308/1996 y 1028/1997.

A).- En cuanto a la alegada desviación procesal: El Ayuntamiento alega que en el suplico de la demanda se pretende la nulidad de la contratación de los trabajos técnicos y del cambio de sistema de compensación a cooperación, del sector Joc de la Rutila; mientras que en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud de revisión por nulidad de la contratación de los trabajos técnicos y del cambio de sistema de compensación a cooperación, del sector Joc de la Rutila, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; lo cual, según el Ayuntamiento, constituye desviación procesal del art. 51 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Según el Ayuntamiento la desestimación de la solicitud de nulidad de aquellos actos únicamente implica la denegación de la revisión de dichos actos por la vía del art. 102 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que la pretensión de nulidad de los mismos deducida en la demanda constituiría desviación procesal.

A lo que debe decirse que consta que el 3-1-1997 los aquí demandantes solicitaron al Ayuntamiento demandado que declarara la nulidad de pleno derecho de la contratación y cambio de sistema antes dichos, que el expediente se incoó es la misma fecha, y que el 21-4.-1997 el Ayuntamiento libró certificación de acto presunto por el que aquella solicitud debía ser tenida por desestimada. Contra esta desestimación se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

En el suplico de la demanda la actora solicita que se declare la nulidad de "las resoluciones del Ayuntamiento" demandado contra las que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo: La expresión adolece ciertamente de imprecisión en el sentido de que no especifica las resoluciones a que se refiere. No obstante no puede prosperar la alegación de desviación procesal por cuanto el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud: a) de revisión por nulidad de la contratación de los trabajos técnicos y del cambio de sistema de compensación a cooperación, del sector Joc de la Rutila, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992; y, b) de que se declarara tal nulidad de pleno derecho. La impugnación de aquella desestimación presunta abre la vía jurisdiccional no sólo a la pretensión de que el Ayuntamiento revise los actos expresados, sino también a la pretensión de nulidad de pleno derecho de los mismos, que es la deducida en la demanda y que implica la anulación de la desestimación presunta.

Carece de fundamento la alegación del Ayuntamiento demandado de que la impugnación de la desestimación presunta comprende únicamente la "negativa a incoar el expediente de revisión", cuando, como en el presente caso, la solicitud formulada al Ayuntamiento es de revisión y de que declare la nulidad de aquellos actos. En suma, la interposición del recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión y de que se declare la nulidad radical, proporciona cobertura a deducir en demanda la pretensión de que se declara tal nulidad, sin que por el hecho de postularse tal nulidad en el cuerpo de la demanda y en el suplico deba entenderse que se ha abandonado el procedimiento de revisión de actos nulos del art. 102 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para ejercitar una acción directa contra los actos impugnados. En el presente caso, la acción ejercitada en vía administrativa es sin duda la de revisión de actos nulos regulada en aquel precepto; y contra su desestimación presunta se acude a la vía jurisdiccional, en la que se deducen las pretensiones de nulidad radical ya formuladas en la solicitud inicial en vía administrativa y desestimadas por el Ayuntamiento por silencio administrativo. No hay pues desviación procesal.

B).- En cuanto a la alegada litispendencia en relación con los recursos n° 1308/1996 y 1028/1997, el Ayuntamiento demandado sostiene que hay identidad de partes litigantes y de pretensiones, por lo que a su entender concurre el supuesto del art. 533.5 de la LECiv.

Al respecto consta que los indicados recursos fueron acumulados y que se dictó auto de desistimiento 17-2-2000, firme y consentido, por lo que no puede prosperar la litispendencia aducida.

C).- Tampoco puede prosperar la falta de legitimación ad causam, o fálta de interés alegada por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación: Consta el interés de la demandante en cuanto propietaria de terrenos del sector Joc de la Rutila.

Por consiguiente debe entrarse en el examen de las pretensiones de nulidad radical de la contratación y cambio de sistema de actuación, deducidas por la actora.

Tercero

En cuanto a la contratación de los trabajos técnicos de redacción del Plan Parcial de Ordenación, del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Compensación por 5.657.408 pts. con la empresa DIRECCION000 ., por Decreto de la Alcaldía 24/1993:

A).- El Ayuntamiento demandado alega que a dicha contratación es de aplicación la normativa del contrato de obras (art. 4.28 del Texto articulado aprobado por Decreto de 8-4-1965) en relación con el art. 46 del Decret Legislatiu 1/1990 de 12-7, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo relativo a la designación del técnico redactor.

Estima que hay urgencia dadas las circunstancias - la subvención - que justificarían la contratación directa (art. 120.1.2° del Real Decreto Legislativo 781/1986), con el límite de 25.000.000 pts. Aduce que únicamente se contrató el Plan Parcial de Ordenación por importe de 2.425.257 pts y que el Proyecto de Reparcelación y el proyecto de urbanización fueron contratados mediante licitación.

B).- Frente a ello la actora alega:

B).- Que el acto de contratación impugnado, el Decreto 24/93, después de...

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