STSJ Islas Baleares , 9 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:416
Número de Recurso89/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 295 En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de marzo de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo dei Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 89/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ZARPIMI S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y asistido del Letrado D. Juan Nadal Aguirre; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer y asistida por el Letrado D° Carmen de España Fortuny.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 2 de noviembre de 1998, por el que se acuerda la suspensión del planeamiento en el Suelo Urbanizable de la Isla de Mallorca al amparo de lo previsto en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y en el ámbito de determinados sectores urbanizables de los municipios de ALCUDIA, CAMPOS, ARTA, SES SALINES, POLLENÇA, MANACOR, VALLDEMOSSA, SANT LLOREN DES CARDASSAR, BUNYOLA, SON SERVERA. LLUCMAJOR, SANTA MARGALIDA, SANTANYI, CAPDEPERA y FELANITX.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario., Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 08.03.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad demandante impugna el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 2 de noviembre de 1998, por el que se acuerda la suspensión del planeamiento en el Suelo Urbanizable de la Isla de Mallorca al amparo de lo previsto en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Dicha impugnación se fundamenta en los siguientes argumentos:

1 °) que el acuerdo se dictó como medida cautelar para garantizar la eficacia de futuros instrumentos de ordenación del territorio por un órgano manifiestamente incompetente para la adopción de medidas cautelares en dicha materia.

  1. ) se dictó prescindiendo completa y absolutamente del procedimiento establecido, que es el previsto en el art. 9.2° de la Ley 8/1987 de Ordenación del Territorio de las Islas Baleares.

  2. ) que se incumplió los requisitos del mismo art. 51 del TRLS 1976 en cuanto que no concurría motivo para la revisión del planeamiento suspendido.

  3. ) vulneración del principio de proporcionalidad, al no estar justificado el alcance de la suspensión, acordándose ésta en base a criterios distintos del objetivo cautelar.

    La Administración demandada se opone al recurso alegando:

  4. ) que hizo uso de las potestades urbanísticas que le concede el art. 51 del TRLS.

  5. ) que el uso de tales potestades como medida cautelar en la aprobación de planes, al margen de las medidas cautelares específicamente previstas en la Ley 8/1987 de Ordenación del Territorio, está avalada por las sentencias del T.S. de fechas 08.04.1998 y 08.05.1998 3°) que razones de sostenibilidad medioambiental del crecimiento configuraban un nuevo modelo territorial que precisaba de la necesaria y urgente prevención frente atentados al medio ambiente.

  6. ) no hay infracción procedimental alguna ni infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL, CONSELL INSULAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS PLANES AL OBJETO DE PROCEDER A SU REVISION.

El citado art. 51 previene que el órgano urbanístico de la Comunidad Autónoma, podrá acordar, previa audiencia de las Entidades Locales interesadas, "la suspensión de la vigencia de los Planes a que se refiere esta Ley, en la forma, plazos y efectos señalados en el art. 27, en todo o en parte de su ámbito, para acordar su revisión. En tanto no se apruebe el Plan revisado, se dictarán Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión".

En virtud de lo dispuesto en la Ley 9/1990 del Parlamento de Illes Balears, de atribución de competencias a los Consells Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, es el Consell Insular el que asume las competencias que le permiten hacer uso de la potestad del art. 51 TRLS/76.

Ello es así en términos generales y cuando se trate de hacer uso del art. 51 dentro del ámbito de competencias en materia de "urbanismo". No parece que deba ofrecer dudas la posibilidad que tiene el Consell Insular de suspender el planeamiento de un concreto o concretos términos municipales, cuando se trate de proceder a su revisión, dictando entretanto las oportunas normas complementarias o subsidiarias.

La duda, que se analizará más adelante, es la de si el Consell Insular puede hacer uso del art. 51 TRLS/76 como medida cautelar en materia de "ordenación del territorio" o más concretamente cuando se proponga como medida cautelar ante la elaboración de un Plan Territorial o unas Directrices de Ordenación Territorial.

Por ello es necesario previamente analizar la finalidad de las medidas cautelares adoptadas por el acuerdo impugnado, para indagar en uso de qué competencias se acordaron.

TERCERO

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUGNADAS.

El objetivo perseguido por la medida cautelar, no es la autónoma necesidad de revisión de uno o concretos planeamientos municipales, sino que se adopta como medida preventiva o moratoria para asegurar la elaboración de unos concretos instrumentos de ordenación territorial (Plan Territorial y Directrices de Ordenación Territorial). Esta inequívoca afirmación se desprende no sólo de la propuesta de los Grupos Políticos que aprobaron la moción previa, que expresamente se refirieron a la necesidad de "l'adopció de mesures cautelars que garanteixin l' áplicació de les futures determinacions normatives de les Directrius d' Ordenació Territorial i el Fía Territorial de Mallorca, inspirades en un nou model territorial basat en la sostenibilitat i la limitació del creixérnent ", sino de los propios inforrnes previos de los técnicos del área de urbanismo del Consell Insular que al recto reseñan que " A tal efecte, hem de recordar que el procediment que s ácctüa conforma una mesura cautelar i preparatória l'objecte de la qual consisteix en assegurar que mentre s elaboren nous instruments d ardenació territorial (en referim a les Directrius d Ordenación Territorial i al Pla Territorial Parcial per a Villa de Mallorca que el Consell Insular ha decidit emprende dins i d acord amb el marc positiu de la Llei balear d Ordenació Territorial de 1987) no es produexin actes o processos urbanitzadors que petrifiquen situacions que pugnarien diametralment amb la aova ordenació o model que s está preveient ".

Si a lo anterior se añade que la parte demandada no niega que la medida adoptada lo era como cautelar de los indicados instrumentos de ordenación, no hace falta incidir en lo que se presenta como cuestión diáfana.

No se altera lo anterior por el hecho de que se cite otras justificaciones que "adornan" la finalidad esencial descrita. Tales argumentos complementarios como "el clamor social en contra del crecimiento urbanístico" las "noticias de prensa", los "criterios de la Conferencia de Rio de Janeiro" no son sino argumentos que apoyan la necesidad de que se adopten medidas cautelares, pero si las medidas lo son para asegurar la elaboración de un instrumentos de ordenación, no hace falta mayores justificaciones.

Una cosa es la finalidad de las medidas cautelares (asegurar la viabilidad y efectividad del futuro planeamiento de ordenación territorial) y otra la motivación o razones que aconsejen el cambio de criterios de ordenación; aunque bastaría la simple invocación al "ius variandi " de dicha ordenación para que sea innecesario analizar los "motivos" antes descritos. Con ello se quiere indicar que tales motivos -e incluso la supuesta adaptación al POOT-, no tienen entidad autónoma suficiente desde el momento en que se parte de la premisa reiterada que la función de la medida cautelar -finalidad-, lo es asegurar el proceso de formación de las D.O.T. y el P.T.M. Aclarado lo anterior, la duda radica en determinar a qué ente o administración incumbe aprobar las medidas cautelares de un instrumento de ordenación, o más concretamente dilucidar si una Administración (para el caso, el Consell Insular de Mallorca) puede adoptar medidas cautelares previas a un instrumento de Ordenación (P.T o D.O.T) para cuya elaboración puede no ser competente.

La Administración demandada sostiene que sí entendiendo que goza de las competencias...

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