STSJ País Vasco , 9 de Marzo de 2001

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJPV:2001:1324
Número de Recurso5174/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5174/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 218/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a nueve de Marzo de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5174/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 2265/97, de 5 de agosto dictado por el Ayuntamiento de Galdacano, por el que se acuerda adjudicar la contratación para las obras de urbanización de Bizkai Kalea Fase II a favor de la empresa Valeriano Urruticoechea, S.A. Son partes en dicho recurso: como recurrente Juan Luis , DÑA. Carla Y D. Cosme ,representado por la Procuradora DÑA. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por el/la Letrado DUÑIKE AGIRREZABALAGA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO , representado por el Procurador IGNACIO HIJON GONZALEZ y dirigido por el Letrado SR. ELORRIAGA ZORROZA.

Como Codemandada VALERIANO URRUTICOECHEA, S.A., representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado D. VICTOR GUERRA CAMARA..

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Octubre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora

Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ actuando en nombre y representación de D. Juan Luis , DÑA.

Carla Y D. Cosme , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 2265/97, de 5 de agosto dictado por el Ayuntamiento de Galdacano, por el que se acuerda adjudicar la contratación para las obras de urbanización de Bizkai Kalea Fase II a favor de la empresa Valeriano Urruticoechea, S.A.; quedando registrado dicho recurso con el número 5174/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la resolución impugnada, imponiéndose las costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación de la demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión actora.

CUARTO

En el escrito de contestación de la codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que: a) Se estime la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes; b) En todo caso, y en el supuesto improbable que dicha excepción no fuese acogida, se desestime la demanda; c) Se impugna a los demandantes las costas devengadas en el presente recurso.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes y no estimarlo necesario el Tribunal.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 5/03/01 se señaló el pasado día 7/03/01 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Juan Luis y otros se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Decreto 2265/97, de 5 de agosto dictado por el Ayuntamiento de Galdacano, por el que se acuerda adjudicar la contratación para las obras de urbanización de Bizkai Kalea Fase II a favor de la empresa Valeriano Urruticoechea, S.A. Ejercen la pretensión anulatoria en base a las siguientes alegaciones:

  1. Las mejoras en el plazo de ejecución previsto de seis meses, realizadas por algunos licitadores, no se han valorado.

  2. No se realiza una valoración de las mejoras en la calidad de los materiales.

  3. En lo relativo a las referencias técnicas no se valoran las obras similares ejecutadas.

  4. En lo que se refiere a la experiencia y medios a emplear no se argumenta, motiva ni especifica la puntuación que finalmente se otorga a los licitadores.

Por su parte la Administración interesa se dicte sentencia desestimatoria, alegando, en primer lugar, falta de legitimación de la actora, y en segundo lugar, que la propuesta de adjudicación fue fundada, ponderada e informada en razón al principio de buena administración, sin que haya existido arbitrariedad en la adjudicación.

SEGUNDO

Empezando por la falta de legitimación aludida por la Administración, para la válida constitución de la relación jurídico-procesal es preciso que quien acciona tenga:

  1. "capacidad para ser parte" equivalente a la capacidad jurídica atribuible a quienes tengan la aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones, b) "capacidad procesal" equivalente a la capacidad de obrar, o de actuar genéricamente en el proceso y que ostentan quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos, y c) "legitimación", que es la capacidad para actuar en un proceso concreto, aptitudes éstas que cuestionadas respecto del Concejal recurrente.

La Jurisprudencia ha definido la legitimación activa tomando como base el art. 28.1.a) de la L.J.C.A., que la otorga a "los que tuvieren interés directo" en la anulación de los actos y disposiciones administrativas, pero entendiendo que este concepto global debe interpretarse en el sentido amplio que impone el art. 24.1 de la Constitución, al referirse, con carácter general, la tutela efectiva de los jueces y tribunales, a "los derechos e intereses legítimos".

Por eso, no faltan sentencias del Tribunal Supremo, como la de 31-5-90, en las que se considera que la noción legal de interés directo ha sido sustituida pura y simplemente por la constitucional de interés legítimo. Pero la extensión interpretativa de lo que sea el interés legitimador no implica que haya perdido su estricto perfil, de modo...

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