STSJ Navarra 304/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2008:523
Número de Recurso42/2006
Número de Resolución304/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 304/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Doce de Junio de Dos Mil Ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores

Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº42/2006 interpuesto contra el Acuerdo del

Gobierno de Navarra de 7-11-2005 (BON 25-11-2005) por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de incidencia Supramunicipal

(PSIS) Grupo II de la Central Térmica de ciclo combinado de Castejón, en los que han sido partes como demandante Dña Magdalena ; Dª. María Teresa ; Dª. Francisca ; D. Juan Alberto ; D. Casimiro ; Dª. María Luisa ; D. Ismael ; D. Salvador

y D. Luis Pablo , representados por el Procurador Sr. Beltrán y defendidos por el Abogado Sr. Santos, y como

demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, como codemandados el Ayuntamiento de

Castejón representado por el Procurador Sr. González y defendido por el Abogado Sra. Ollo, la entidad ELECTRICA DE LA

RIBERA DEL EBRO representada por el Procurador Sr. De Pablo y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de

Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámitesprevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 10-6-2008.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7-11-2005 (BON 25-11-2005) por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de incidencia Supramunicipal (PSIS) Grupo II de la Central Térmica de ciclo combinado de Castejón.

El demandante pretende la nulidad de la resolución impugnada en base, en síntesis, a tres motivos:

  1. Incumplimiento de las distancias mínimas reguladas en el RAMINP.

  2. Inexistencia de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas autorizando la instalación e inexistencia de Autorización ambiental integrada cuando se dictó la resolución aquí impugnada.

  3. Falta de alternativas que exige la legislación vigente al regular el Estudio de impacto medioambiental, también debe rechazarse.

  4. Falta de garantías que prevé el artículo 44 de la Ley Foral 35/2002 , apartado 3 . c).

SEGUNDO

El primer motivo alegado ha sido resuelto (en sentido estimatorio) por esta Sala en su Sentencia de fecha 4-12-2007 (Rc 381/2006 ) con ocasión de la impugnación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13-3-06 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/05, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concedía autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón.

Pues bien la doctrina y conclusión allí recogida es plenamente aplicable al presente recurso contencioso. En esa Sentencia se hace referencia a la doctrina de esta Sala y a la doctrina del Tribunal Supremo recaída sobre el motivo relativo a "las distancias" en relación a la normativa aplicable en este proceso ( y teniendo en cuenta las fechas en que se inició el procedimiento administrativo que nos ocupa, a las que hay que estar para resolver este asunto).

Dicha Sentencia señalaba:

PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: El 12 de septiembre el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictó la Orden Foral 512/2005 de 12 de septiembre por la que se concede Autorización Ambiental Integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado de 800 MW, formada por dos grupos de 400 MW promovida por ELEREBRO S.A. en término municipal de Castejón. Esta Orden fue publicada con fecha 28 de octubre de 2005. Y fue objeto de Recurso de Alzada por parte de determinados vecinos de la localidad de Castejón, recurrentes en este recurso contencioso-administrativo siendo resuelto este Recurso negativamente por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de marzo de 2.006 que ahora se recurre.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parteactora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de marzo de 2.006, contrario a Derecho , basándose para ello en que la instalación de que se trata es una central térmica de ciclo combinado, con una potencia nominal eléctrica de 400 MW, que funciona mediante Gas Natural y ésta es una segunda fase pues la primera ya está funcionando. Le es de aplicación la ley 16/2002 de prevención y control de la contaminación, asi como la ley Foral 16/1989 .

Asi mismo alega que tal Central, debe ser considerada como peligrosa e insalubre y solo pueden emplazarse, como regla general, a una distancia no inferior a los 2.000 metros, lo que no se ha respetado en el presente caso.

La Administración demandada se opone a la demanda alegando que la actividad de producción de energía eléctrica está sometida, para su puesta en marcha, a una autorización prevista en la Ley 54/1997 del Sector eléctrico que se tramita por el R.D. 1955/200 y por otra parte, desde el punto de vista medio ambiental a una licencia de actividad regulada por la ley 16/2002 .

Ambos procedimientos se han seguido en el presente caso.

En relación con la distancia, inferior a 2000 m., estima la Administración que no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 4º del Decreto 2.414/1961 por la sencilla razón de que tal norma no es aplicable en Navarra, al no tener la normativa citada carácter de básica y de obligado cumplimiento en Navarra, toda vez que ésta Comunidad Autónoma ha asumido la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de "medio ambiente y ecologia" (art. 57.e de la L.O .R.A.F.N.A.)

Alega asi mismo que según la doctrina de Tribunal Constitucional la legislación básica tiene la característica técnica de ser normas mínimas de protección que permiten normas adicionales con un plus de protección. Es decir la legislación básica del Estado no cumple una función de uniformidad, sino mas bien una ordenación de mínimos, que han de respetarse en todo caso.

TERCERO

En primer lugar es preciso determinar la ubicación de la Central térmica de ciclo combinado. Esta se encuentra en el proyecto emplazado en Castejón (Navarra) en un terreno delimitado al oeste por la carretera nº 113, Pamplona-Tudela, en el límite con la Comunidad Autónoma de la Rioja. Al Norte por el rio Ebro, sita en su margen derecha, al Sur por la via del ferrocarril Castejón-Alsasua y la población de Castejón que se extiende hacia el Sur y al Este con el resto del Polígono industrial. No se hace en la descripción referencia a la distancia que separa a dicho emplazamiento con el núcleo urbano mas cercano de la población de Castejón.

La parte actora en su demanda afirma que en base al plano de situación al que se hace referencia en el proyecto y midiendo en base a la escala del mismo, la Central térmica se ubicaría a menos de 500 m. del núcleo de población mas cercano de Castejon.

La Administración demandada en la contestación a la demanda no niega éste hecho fundamental, ni tan siquiera lo pone en duda y cuestiona, sometiéndolo a la correspondiente prueba para que los peritos, en base a los planos o a la propia realidad del terreno, manifiesten cual es en realidad la distancia existente entre la C.T.C.C. y el núcleo de población mas cercano.

A juicio de la Sala afirmado este hecho en la demanda en base al plano existente a escala y no habiéndose negado ni cuestionado por la demandada, sino mas bien admitido tácitamente, hay que tenerlo por cierto.

CUARTO

El proyecto citado para su correcta instalación, debe tramitarse y ajustarse a lo dispuesto en la Ley estatal 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación. El procedimiento a seguir previsto en dicha normativa pretende conseguir que con una sola autorización (la autorización ambiental integrada A.A.I.) se otorguen todas las autorizaciones sectoriales que anteriormente existían.

La parte demandante no cuestiona en el presente caso sino el incumplimiento de una de ellas; no haberse respetado la distancia mínima de 2000 m. entre la Central Térmica y el núcleo de población mas cercano y ello por estimar de obligada aplicación al caso el Reglamento de actividades molestas, insalubres,...

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